REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACION DE CUSTODIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: NANCY MENDOZA MORENO, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIVAS RODRIGUEZ.
DEMANDADA: SILVIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-, domiciliada en la calle 02, casa sin número, El Silencio de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Publica Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 7276-04.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14/01/2004 por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en Protección, siendo admitido en esa misma fecha conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la elaboración del informe social así como la evaluación psicológica al grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal, asimismo se acordó oír la opinión de la niña y se otorgó como medida provisional el ejercicio de la Custodia de la niña a su padre, ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS.
En fecha 21/01/2004 la ciudadana YSEL DEL ROSARIO PARRA HURTADO, en su condición de pareja del padre custodia, solicita se ordenará el traslado de colegio donde cursa estudios la niña, para la Escuela Básica “Andrés Bello”, por lo que en esa misma fecha se acordó lo solicitado, librándose oficio No. 2868.
La citación de la demanda se verificó el 06/07/2004 conforme consta de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual cursa al Vto. del folio 20.
Siendo el 12/07/2004 oportunidad par llevarse a efecto al acto conciliatorio, se anunció el acto con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia solamente la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, parte demandada.
En esa misma fecha la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
El 2/08/2004 la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido el 09/08/2004.
Por auto del 02/09/2004 se agregó Informe Social realizada por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En acto conciliatorio realizado por ambas partes el 03/11/2004, con asistencia de la abuela materna y tía paterna de la niña, así como de la psicóloga del Tribunal, se homologó convenimiento sobre un Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto del 20/05/2008 se acordó notificar a las partes para dictar sentencia, verificándose la última de ellas el 29/01/2009, conforme a la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal que cursa al folio 54.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega en su escrito de demanda que ante su despacho se presentó el ciudadano DANIEL IVASN VIVAS VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 02, No. 27 de El Silencio de esta ciudad de Maturín y titular de la cédula de identidad No. 12.791.547, quien es progenitora de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 años de edad, la cual procreó con la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, y que por sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le fue conferida el ejercicio de la custodia. Que la madre de la niña formó pareja con el ciudadano HERNAN BRITO, residenciándose en la casa de la abuela materna. Que en fecha 11/01/2004 la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ le hizo entrega de la niña a su padre, manifestándole que no la podía tener con ella. Que la niña, posteriormente le confiesa que su padrastro había abusado sexualmente de ella y que su madre lo sabía, pero no le importó, por lo cual procedió a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Por lo expuesto solicita que la madre sea privada del ejercicio de la custodia y le sea concedida al padre, y como medida cautelar de carácter de protección, se le sea conferida de manera provisional al padre el ejercicio de la Custodia. Solicita sean practicados los informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Acompaña como medio de pruebas Informe psicológico, planilla de control de investigaciones NG-593317 de fecha 12/01/2004 del CICPC y copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la madre demandada, manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que rechaza, niega y contradice lo expuesto por la Fiscal Octava, ya que el 16/11/2003 se le presentó una oportunidad de trabajo en la población de San Félix, estado Bolívar y le dejó la niña al cuidado de su madre, es decir, abuela materna, ya que su intención era buscarla. Que le enviaba dinero a la abuela materna para cubrir los gastos de la niña. Que es falso que su marido haya abusado de su hija, y es falso que esta se lo haya hecho saber. Que le realizó las evaluaciones necesarias a su hija y ella esta bien y no hay evidencia de tales abusos. Que la intención del padre demandante es quitarle a su hija y se la llevó sin autorización. Solicita se le otorgue el derecho a contacto con la niña y se revise la medida cautelar provisional de prohibición que impuso el Tribunal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
El acta de nacimiento de la niña demuestra la filiación y la legitimación de las partes para actuar en el presente juicio.
De los informes técnicos realizados se pueden obtener como resultado si existen factores funcionales suficientes para que el padre siga asumiendo el ejercicio de la guarda y custodia del niño, considerando que de hecho la ha venido ejerciendo desde el año 2004. El informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, demuestra la convivencia del padre demandante con su hija en condiciones aceptables en la vivienda que sirve de hogar y el apoyo del grupo familiar paterno (pareja del padre y tías paternas), lo cual lo hace sentir una sensación de seguridad, lo cual unido a lo expresado en la audición realizada, ha manifestado la niña no querer vivir con la madre, y ratificado en el Informe psicológico que como recomendaciones, ya que la madre no asume la actitud agresiva contra su hija, ni los reclamos de no creerle entorno a los abusos sexuales por parte de su pareja, negando siempre esos hechos, insistiendo en que la niña desvirtúe los mismos y cambiara de parecer, factor este que considera este Tribunal disfuncional, pues el reclamo que realiza la niña a la madre de no creerle y tratarla con agresividad, luce sincero, aconsejándose la permanencia de la niña con el padre quien puede garantizar el ejercicio de los derechos que le son propio a la niña y como figura de autoridad resulta más consistente en la crianza de su hija.
Ahora bien, ante lo manifestado por la demandada quien asistida de la Defensora Pública de protección, en cuanto a que el padre impedía el acceso de la madre hacia la niña, la misma deriva de una medida cautelar que este Tribunal decretó en fecha 14/01/2004 frente a la actitud de la madre de abordar a su hija para que cambiara su versión sobre los hechos del abuso sexual, y que pudiera incidir en la averiguación penal que estaba en curso, pero que en fecha 3/11/2004, con la intervención de la Lic. Marlene Salazar, Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, se lograron acuerdos y se estableció un régimen de convivencia familiar a favor de la niña, quien manifestó su interés de tener contacto con la abuela materna, más no con la madre ni con el padrastro, utilizándose un sitio neutral como lo es la residencia de la ciudadana Eloisa Reyes, tía paterna, en la cual no haya la presencia de la pareja de la madre y con la supervisión del padre custodio o de su pareja, ciudadana Yajaira Vivas..
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la hoy adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13) años de edad, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia a su padre, ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS, y así se declara.
Queda entendido que el régimen de convivencia familiar de la niña para con madre y familia materna, debe mantenerse de la misma manera que la acordada en fecha 03/11/2004

VI
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículos 25, 32, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA intentada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCION, en contra de la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, ya identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 149º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,


Exp. 7276-04