REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: YADILIS MARIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula no. V.-5.393.274 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
REQUERIDO: ALBERTO JOSE NUÑEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.352.907 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de doce (12) años de edad estudiante y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.436-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-07-2008 por la ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES asistida por la Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON, arriba identificadas, siendo admitido el 30-07-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.585 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, con sede en Campo Rojo (Punta de Mata) Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 30-09-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación mediante el cual informó que le fue imposible la citación personal del obligado alimentario (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 09-10-2008 la parte actora asistida de la Defensa Pública antes mencionada solicitó se librare boleta de citación a los fines de citado en el lugar de trabajo. Acordándose lo requerido por auto de fecha 15-10-2008.
El ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ, plenamente identificado se dio por citado mediante diligencia de fecha 28-10-2008 (f. 32).
En fecha 03-11-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos YADILIS MARIA GARCIA MENESES y ALBERTO JOSE NUÑEZ MENESES, en virtud de lo cual no se pudo realizar dicho acto (f. 34).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 03-11-2008, se dejó constancia que el obligado alimentario no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 35).
Aperturada la fase probatoria en fecha 05-11-2008 la ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES debidamente asistida por la Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños y Adolescentes, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual: reprodujo el merito favorable de las actas procesales; reprodujo el merito favorable que se evidencia del acta de nacimiento del beneficiario alimentario; consignó copia de la libreta de ahorros emitida por la entidad bancaria Banfoandes No. 00070069050010009980 de la cual se evidenciaba que el padre no había efectuado deposito alguno desde el día 06-06-2008. Que el padre de su hijo había incumplido en la totalidad de lo ofrecido por conceptos de obligación de manutención según se desprendía del expediente signado con el No. 13.536 de nomenclatura interna de este tribunal de la siguiente manera: Año 2006: adeuda la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 300,00) correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2006, mas la cuota extraordinaria del mes de septiembre y la cuota extraordinaria de diciembre 2006, destacando que el obligado solo deposito la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) en fecha 20-12-2006. Adicionalmente el doce (12%) anual por intereses moratorios, suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 366,00) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (Bs. F 3.416,00), según se desprende de la copia simple de la libreta de ahorros llevaba por ante la entidad bancaria Banfoandes. Correspondiente al año 2007 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 547,00) mas el doce por ciento (12%) anual por intereses moratorios, suman la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 65,64) para un total de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612,64) como se evidencia del libreta de ahorros y correspondientes al año 2008 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,00) como se evidencia de la libreta de ahorros antes descritas; para un total general de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.278,64). Acompañó a su escrito de copias simples de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES a favor de los beneficiarios alimentarios (f. 38/43). Siendo admitido por auto de fecha 06-11-2008.
Por actuaciones preferenciales de este tribunal en fecha 27-11-2008, se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes al presente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES en representación de los derechos de su hijo, expuso: Que de la unión sentimental con el ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ MENESES, plenamente identificado, fue procreado el adolescente ALBERTO ALEJANDRO, antes mencionado, tal como se evidencia del reconocimiento voluntario, efectuado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25-05-2008 del expediente cuya nomenclatura interna del Tribunal es 13.232 de Inquisición de Paternidad. Que el padre de su hijo incumplía injustificadamente con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción judicial de fecha 25-05-2008 signado con el no. 13.536 y en cual se acordó fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 300,00) adicionalmente igual cantidad en el mes de septiembre para coadyuvar con los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 450,00) a fin de colaborar con la compra de la ropa y calzado para su hijo, y con el propósito de cubrir la totalidad de gastos médicos y medicinas se comprometió a cancelar de manera adicional la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 80,00) los cuales pagará a la empresa donde trabaja a fin de que le sea cubierto el cien por ciento (100%) de los gastos. Que el padre del beneficiario alimentario había incumplido en su totalidad lo ofrecido por concepto de obligación de manutención según se desprende del expediente signado con el no. 13.536 desde el año 2006 adeuda la cantidad de TRESMIL CIENTO CINCUENTA (Bs. F 3.150,00) correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2006 mas las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre del año 2006, haciendo la notificación al tribunal de un deposito por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) en fecha 20-12-2006, adicionalmente el doce por ciento anual (12%) por intereses moratorios, suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. F 366) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. F 3.416,00) como se desprende de la copia simple de la libreta de ahorros llevada por la entidad bancaria BANFOANDES; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 547,00), mas el doce (12%) anual por intereses moratorios, suman la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65,64) para un total de SEISICENTOS DOCE BOLIAVRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612,64) como se evidencia de la libreta de ahorros y del año 2008 adeuda la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900) según se desprende de la copia de la libreta de ahorros, para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 4.928,44). Que conforme a la ley y por las razones antes expuestas demandó formalmente por cumplimiento de obligación de manutención, en virtud de lo cual solicitó se condenare a pagar la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.928,44) que asciende la deuda por obligación de manutención de su hijo desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2008. Que por cuanto el obligado alimentario era trabajador de la empresa PDVSA, ubicada en Campo Rojo con sede en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, lugar al cual solicitó se libraren las respectivas citaciones y/o notificaciones. Que a los fines de garantizar las obligaciones futuras de su hijo así como el pago del monto correspondiente a las pensiones atrasadas, solicitó a este Tribunal se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA antes descritas a los fines de que remitan constancia de sueldos, ingresos mensuales del obligado alimentario y en segundo lugar se decretaren las siguientes medidas de embargo provisionales de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA y en tercer lugar la retención del treinta por ciento del salario mensual devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación de manutención mensual; el embargo del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; retención del treinta por ciento (30%) del bono vacacional para cubrir gastos de estudios y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que termine la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiera en el proceso. Acompañó a su escrito copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES (F. 4); Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente ALBERTO ALEJANDRO expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5); copias simples del expediente signando con el no. 13.536 de nomenclatura interna de este Tribunal contentivo de la homologación del ofrecimiento de obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) (f. 6/12); copias simples de la Libreta de ahorros del banco Banfoandes (f. 13/19) a nombre de la ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ MENESES no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio cinco (5), la cual se valora como medio de prueba por escrito. De la misma manera queda probada con la copia simple de la homologación signada con el No. 13.536 de nomenclatura interna por Convenimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de fecha 23-11-2006; mediante la cual se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía entregar a la madre de su hijo como obligación alimentaría, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
De la copia de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes aperturada pro este Tribunal, la cual se valora como medio de prueba por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso, se valora como medio de prueba donde se evidencia que en la misma el obligado alimentario ha realizado depósitos incompletos en los meses de diciembre del 2006, considerando que la obligación de manutención mensual fue establecida por la cantidad de Bs. 300,oo, adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, en la cantidad de Bs. 450,oo; por lo que para el mes de diciembre del 2006 el demandado adeuda la suma de Bs. 650,oo, por cuanto solo deposito Bs. 100,oo; en el mes de febrero del 2007 solo depositó Bs. 150,oo, adeudando Bs. 150,oo; en junio 2007 depositó Bs. 150,oo, adeudado Bs. 150,oo; septiembre 2007 solo depositó Bs. 300,oo, adeudando Bs. 300,ooo; y mayo 2008 depositó Bs. 150,oo adeudando Bs. 150,oo.
De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.072,93) correspondiente a las cantidades vencidas y no aportadas desde el mes de DICIEMBRE del año 2003 al mes de DICIEMBRE de 2008, por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de sus hijos antes identificados, conforme consta del Convenimiento efectuado y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 23-11-2006, así como de los interese devengado pro el monto adeudado a la tasa del 1% mensual.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YADILIS MARIA GARCIA MENESES, en representación de los derechos de su hijo arriba identificado, contra el ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ MENESES, plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma adeudada, discriminados de la siguiente manera: así como la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 5.580,22) correspondiente la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.072,93), a las mensualidades vencidas y no aportadas desde el mes de DICIEMBRE del año 2006 al mes de Enero de 2009, así como los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
Se acuerda mantener la medida de embargo decretada en fecha 30/07/2008 y la cual se hiciera del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa PDVSA mediante oficio No. 15.585. En relación al monto adeudado se acuerda oficiar a la mencionada empresa a los fines del descuento respectivo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), hasta cubrir el monto adeudado. Para garantizar Obligaciones de Manutención futuras se acuerda la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de Bs. 300,oo cada una, que serán descontadas de la liquidación de servicios debiendo remitirse tales cantidades mediante CHEQUE DE GERENCIA a nombre de Tribunal con indicación del beneficiario alimentario (ALBERTO ALEJANDRO NUÑEZ GARCIA) y el número de expediente. Se libró Oficio No. 16.464-09.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. 19.436-08.-
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