REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REQUERIDO: MIGUEL ANGEL PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.773.766 y domiciliada en la población del Corozo-Municipio Maturín-estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. EVA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el no. 102.318 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, niños de ocho (8) y once (11) años de edad respectivamente y domiciliado en la población del Corozo, Municipio Maturín-estado Monagas.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.866-08.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 01-10-2008 por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas arriba identificada, siendo admitido el 07-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentario, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.
En fecha 28-10-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO (f. 19).
En fecha 03-11-2008 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio se dejó constancia que solo compareció el ciudadano MIGEL ANGEL PRADO, en virtud de lo cual no se logró conciliación entre las partes (f. 20).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO asistido por la Abg. EVA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el no. 102.318 y de este domicilio, consignó escrito referida a la misma (f. 21).
Por actuaciones preferenciales de este tribunal en fecha 27-11-2008, se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes al presente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de demanda expuso: Que en fecha 23-01-2007 compareció ante esta despacho la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.820.293 y domiciliada en la población del Corozo, Municipio Maturín-estado Monagas, quien manifestó que de unión extramatrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO, plenamente identificado fueron procreados dos (2) hijos de nombres MIGUEL ANGEL y JENNIFER DANIELA PRADO MILLAN. Que así mismo explico la referida ciudadana que el progenitor de sus hijos desde hacía más de tres años no cumplía con la obligación alimentaria (actualmente Obligación de manutención) acordada a favor de sus hijos. Que en fecha 14-11-2003 habían comparecido ante su despacho los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO y MARTHA ELENA MILLAN, donde acordaron obligación de manutención a favor de sus hijos comprometiéndose el padre en aportar la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, hoy (Ciento Veinte Bolívares), depositados en una cuenta aperturada por la progenitora de los niños. Que en lo referente en los aportes extras de los meses de agosto y diciembre de cada año, para la compra de vestuario y calzado, siendo remitida el acta respectiva a ese Tribunal a fin de que se le impartiera la debida homologación de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA. Que pese al compromiso adquirido el padre de los niños no cumplió con lo acordado, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 7.800,00) a pesar de contar con capacidad económica para ello ya que el mismo se desempeñaba como comerciante, siendo socio de una Carnicería de nombre “Carnicería El Papito” ubicada en la vía principal de El Furrial-estado Monagas. Que el padre de los beneficiarios no cumplía con su obligación de manutención y de coadyuvar con los gastos requeridos por los mismos violándoles sus derechos mas elementales, ya que son deberes de los padres el proveerle a sus hijos alimento, ropa, calzados, gastos educativos, gastos médicos y de medicinas. Que el obligado alimentario no había aportado ni lo comprometido mensual ni las cantidades extras convenidas, en virtud de lo cual adeudaba la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES correspondientes a los meses de: 14-12-2003: 120,00, aporte extra mes de diciembre 2003: 120,00; del 14-01-2004 al 14-12-2004: (120x12): 1.440,00; aporte extra del mes de septiembre 2004: 120,00; aporte extra mes de diciembre 2004: 120,00; del 14-01-2005 al 14-12-2005 (120x12): 1.440,00; aporte extra del mes de septiembre 2005: 120,00; aporte extra mes de diciembre 2005: 120,00; del 14-01-2006 al 14-12-2006 ( 120x12) 1.440,00; aporte extra del mes de septiembre 2006: 120,00; aporte extra mes de diciembre 2006: 120,00; del 14-01-2007 al 14-12-2007 ( 120x12) 1.440,00; aporte extra del mes de septiembre 2007: 120,00; aporte extra mes de diciembre 2007: 120,00; del 14-01-2008 al 14-07-2008 (120x7): 840,00; para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 7.800,00) así como las vencidas durante el proceso. Que a los fines de probar los señalamientos que sirven de sustentos a la presente solicitud sin menoscabo de cualquier otra prueba a la cual pudiera recurrir el tribunal, ofreció como pruebas: audiencia de fecha 23-01-2007, tomada a la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES en despacho fiscal; copia de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES; copias de las partidas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Copia de sentencia interlocutoria del Convenimiento suscrito en este despacho por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO y MARTHA ELENA MILLAN FUENTES de fecha 14-11-2003, cursante a los folios 6935 de nomenclatura interna de este Tribunal; y copia de la libreta de ahorros de la Entidad Bancarias Fondo Común Banco Universal a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES. Solicitó de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se acordaran las siguientes medidas provisionales: se conminare al ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO al pago de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F 120,00) mensuales del monto que por concepto de salario y demás asignaciones percibiera el referido ciudadano. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 381 de la LOPNA. Solicitó se conminare al ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO al pago de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 7.800,00) correspondientes a la obligación de manutención vencidas y no pagadas mas los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como las generadas durante el presente procedimiento. Acompañó a su escrito de audiencia de fecha 23-01-2007, tomada a la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES en despacho fiscal (f. 5); copia de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES (f. 6); copias de las partidas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial El Corozo del Municipio Maturín-estado Monagas(f. 7 y 8); Copia de sentencia interlocutoria del Convenimiento de Obligación alimentaría suscrito en este despacho por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO y MARTHA ELENA MILLAN FUENTES de fecha 14-11-2003, cursante a los folios 6935 de nomenclatura interna de este Tribunal (f. 9/10); Copia de sentencia interlocutoria del Convenimiento de Régimen de Visitas suscrito en este despacho por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO y MARTHA ELENA MILLAN FUENTES de fecha 14-11-2003, cursante a los folios 6937 de nomenclatura interna de este Tribunal (f. 11/12) y copia de la libreta de ahorros de la Entidad Bancarias Fondo Común Banco Universal a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES (f. 13/14).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO debidamente asistido por la Abg. EVA MONCADA, alegó en su escrito de contestación que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el motivo de la demanda por cumplimiento de obligación de manutención incoado en su contra por ser temeraria y mal infundada por cuanto había efectuado los depósitos mensualmente como obligación alimentaría a favor de sus hijos dando cumplimiento a lo acordado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Octava del Ministerio Público, lo cual demostrará en su debida oportunidad; rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el orden de todo lo narrado por la parte demandante por cuanto era un hecho cierto, público, notorio y demostrable que no adeudaba la cantidad señalada en el escrito de demanda por cumplimiento de la obligación alimentaría por cuanto se observaba de los recibos de depósitos efectuados hasta la presente fecha y así los presentaría en su debida oportunidad. Que por las razones antes expuestas solicitaba de este Tribunal la declaratoria sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren inserta a los folios siete (7) y ocho (8), las cuales se valoraban como medios de pruebas por escrito.
De la misma manera queda probada con la copia simple de la homologación realizada por este Tribunal, en el expediente signado con el No. 6935 de nomenclatura interna que contiene el Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 18-12-2003; que se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía depositar en cuenta de ahorros de la Entidad Bancarias Fondo Común Banco Universal a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA MILLAN FUENTES, la obligación de manutención, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
En el escrito de contestación el demandado alegó haber sido fiel cumplidor de sus deberes, lo cual probaría con la consignación de los depósitos bancarios, pero durante el lapso probatorio no promovió medio de prueba alguno, considerando que sobre él recae la carga probatoria.
De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaría la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.520,00), correspondiente a las cantidades vencidas y no canceladas desde el mes de DICIEMBRE del año 2003 al mes de DICIEMBRE de 2008, a razón de Bs. 120,oo mensual, adicionalmente dos (2) mensualidades en los meses agosto y diciembre de cada alo, a razón de Bs. 120,oo cada una, por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de sus hijos antes identificados, conforme consta del Convenimiento efectuado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 18-12-2003.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PRADO, plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE SENTIMOS (Bs. 15.290,27), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 13.809,34) correspondiente a SETENTA Y TRES (73) mensualidades vencidas y no aportadas desde el mes de Diciembre del 2003 al mes de Enero de 2009, más DOCE (12) adicionales de los meses de agosto y diciembre de seis (6) años que no han sido cumplidos, a razón de Bs. 120,oo cada uno, por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.380,93) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. 19.866-2008.-
|