REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Febrero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ALFREDO MANUEL CAMPOS Y ELIZABETH DEL VALLE DIAZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.778.747 y 12.546.072, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELIZABETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.306, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la Niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) Y decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, y la Custodia la ejercerán la madre, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DAIZ DAVID, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece que el progenitor deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará el progenitor en la cuenta Corriente N° 01340459314591017166 del Banco Banesco. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia familiar se acuerda que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y fines de semanas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, así como lo relativo al Período vacacional escolares y decembrinas, y cualquier otro período vacacional que pudiese ocurrir deberá establecerse de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bines, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 20868, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 20868
JACKISS