REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARLOS LUÍS MOREY Y NOEMÍ GABRIELA PALMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.038.650 Y V-21.050.699, respectivamente, De este domicilio, asistidos por la Defensora del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Abogada DEGLYS JOSEFINA RONDON, en el uso de las atribuciones que le confiere según el articulo 202 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decreto Nº DA-002-2007, articulo 2, sobre la creación de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Santa Bárbara, a favor de su(s) hijo(as) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de DOS (02) años de edad. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: EL PROGENITOR: CARLOS LUÍS MOREY, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL UN MONTO DE: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F300, 00). Dicho monto será distribuido de la siguiente manera: La suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F150, 00), Quincenales, que serán entregados en efectivo a la defensoria y Posteriormente será retirado por la progenitora.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificadas del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaria dos (02) COPIAS CERTIFICADAS. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. 20932-2009.
Dayanara.-
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