REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de AUTORIZACION PARA REALIZAR TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: JORGE ESTEBAN FIGUEROA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.280.945 y de este domicilio, quien procede en representación de los derechos de su hijo que más adelante se identifica.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS ROJAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No. 61.074 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de este domicilio.
CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR TRANSACCION EXTRAJUDICAL.
EXPEDIENTE: 7236-09
I
En fecha 05/02/2009 el solicitante asistido de abogado consigna escrito cuya pretensión es que en nombre y representación de su hijo arriba identificado, le otorguen judicial suficiente para realizar transacción extra-judicial, argumentando que en fecha 21/02/2008 en horas de la tarde ocurrió siniestro aéreo con la aeronave ATR-42, vuelo No. 518, propiedad de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE, C.A., el cual partió desde el aeropuerto de Mérida, estado Mérida con destino al Aeropuerto de Maiquetía, por lo que a los pocos minutos de despegar sufrió un lamentable accidente en el pico Cara del Indio, páramo de Los Conejos, lo cual constituyó un hecho público y notorio. Que en el referido accidente falleció la ciudadana YURIMIA JOSEFINA PAZO GARCIA, quien dejó como herederos a sus dos hijos; JORGE ESTEBAN FIGUEROA PAZO, quien es mayor de edad y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad. Como consecuencia del accidente los herederos de la ciudadana YURIMIA JOSEFINA PAZO GARCIA reclaman una justa indemnización por daños materiales y morales contra la empresa AEROLINEAS SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., con la cual han logrado una transacción, prueba de ello es la Transacción entre la menciona empresa y su hijo mayor JORGE ESTEBAN, celebrada en los términos contenidos en documento que se anexa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el convenio acompañado solo esta referido a su hijo mayor quien es mayor de edad, por lo que para celebrarse uno de igual proporción se requiere autorización judicial a los fines de suscribir y recibir las cantidades de dinero allí indicadas, en los términos contenidos en el mismo, dejándose expresa constancia de que se renuncia a cualquier reclamo posterior derivado del mencionado accidente contra la empresa responsable y demás entes denominados “LOS EXONERADOS”. El ciudadano JORGE ESTEBAN FIGUEROA RINCONES, señala que debido a la cantidad que deberá percibir su hijo menor de edad, puede poner en riesgo su integridad, considerando que los expedientes son públicos y pueden tener acceso a ellos cualquier persona, teniendo derecho a la privacidad del contenido del mismo, por lo que solicita que el documento que contiene la transacción sea declarado en reserva.
En fecha 11/02/2009 se admitió la solicitud y se ordenó oír la opinión del adolescente con base al artículo 80 de la LOPNNA, y por cuanto deber preservarse la reputación, imagen e integridad del adolescente, se acordó mantener en reserva, en sobre sellado pero anexo al expediente, el documento de transacción acompañado.
El 17/02/2009 se oyó la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó conocer los términos de la transacción la cual seria igual que la celebrada con su hermano mayor ya que son los únicos herederos de su madre fallecida. Que a raíz de ese suceso su padre comenzó a convivir con ellos para apoyarlos y hasta entonces ha asumidos sus deberes morales y alimentarios.
II
Para decidir la presente solicitud este tribunal observa:
PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores o a uno de ellos cuando la filiación esta establecida con respeto a uno de ellos, o cuando hay ausencia del otro progenitor, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos, por lo que en el presente asunto al estar solamente presente el padre por el fallecimiento de la madre, corresponde a éste asumir el ejercicio de la Patria Potestad.
SEGUNDO: Conforme al principio rector de que todo niño, niña y adolescentes es sujeto de derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que se previó una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, recociéndose el derecho de Petición, como la facultad que posee de acudir a instancias administrativas y públicas en asuntos de su competencia, y obtener de estos repuesta oportuna, pudiendo ejercer incluso, por si mismo esos derechos. Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del Acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos para dirimir sus controversias y ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, como se dijo, por si o por medio de sus representantes legales, es decir, tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva.
TERCERO: La acción intentada esta formulada en base a un reclamo de indemnización por daños morales, y que conforme a nuestra La propuesta de legislación esta muy consustanciada a un factor subjetivo del Juez con base a lo intenso del sufrimiento que ha provocado, en el presente asunto, el fallecimiento de la madre del adolescente que reclama la indemnización. Asimismo debe considerarse el lapso de tiempo que puede transcurrir en obtener una repuesta judicial ya que se trata de un juicio que posee Recurso de Casación, aunado al hecho de que nuestra carta magna consagra la mediación y los medios alternativos de solución de conflicto como una forma de justicia rápida y expedita que debe prevaler en todo asunto.
CUARTO: La propuesta efectuada y la cual es la misma realizada con el hermano mayor del adolescente no luce contraria a sus intereses, por el contrario resulta beneficioso que logren acuerdos extrajudiciales para la solución de la controversia, y la ventaja de obtener una indemnización liquida rápidamente, tomando en consideración la depreciación de nuestra moneda, lo cual constituye el objetivo de una Tutela Judicial efectiva.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZAR al ciudadano JORGE ESTEBAN FIGUEROA RINCONES, arriba identificado, en su carácter de progenitor en el ejercicio de la patria potestad, para que en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, celebren transacción extra-judicial con la empresa SANTA BARBARA AIRLENIEES, C.A. sociedad mercantil inscrita y domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colón, estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1995, bajo el No. 39, Tomo 37-A, modificada sucesivamente sus estatutos, siendo la última la inscrita el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 11, Tomo 6-A en el citado Registro, en los mismos términos y condiciones que la efectuada con el ciudadano JORGE ESTEBAN FIGUEROA PAZO y suscrita ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 19/01/2009, anotada bajo el No. 16, Tomo 49.
Por cuanto el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el 25 de julio del presente año adquiere la mayoridad de edad, y por el grado de confianza que posee en su padre y hermano mayor, este Tribunal no impone condición alguna sobre la movilidad de la suma indemnizada, ya que la misma transacción indica que no podrá ser movilizada hasta tanto el beneficiario adquiera la mayoridad de edad.
Expídase dos (2) copia certificada y entréguese al solicitante las cuales deberán estar acompañadas de la solicitud formulada ante este despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 7236-09