REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBERTINA DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y EDGAR RAFAEL BASTARDO DÓRLEMONT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.309.826 y 8.373.196, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.937.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20212-2008
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (04/11/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y EDGAR RAFAEL BASTARDO DÓRLEMONT, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIEZ DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (10/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los Niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: QUINCE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (15/07/1994), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero a los pocos meses de casados comenzaron las desavenencias e inconveniencias que quebrantaron nuestra vida en común, por lo que desde el 27 de Febrero del año 2003, estamos separados de hecho, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad (gemelos), como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (12/01/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños, antes identificados, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ALBERTINA DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y EDGAR RAFAEL BASTARDO D’ORLEMONT, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño y de la adolescente, habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y suficiente, es decir, el padre tendrá derecho a visitar y a compartir con sus hijos las veces que el quiera. De esa forma, las vacaciones escolares de julio y agosto, navideñas, de carnaval y de semana santa ambos progenitores decidiremos equitativamente con quien lo pasaran nuestros hijos en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre le pasará al niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), mensuales. En el mes de agosto con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,00) por concepto de gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,00) por concepto de festividades navideñas. Queda entendido que ambos padres compartirán la manutención, es decir, tanto el padre como la madre están obligados a cumplir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes tienen los siguientes bienes a liquidar: 1. Unos bienes muebles, constituidos por: una (01) lavadora con secadora; una (01) nevera; una (01) cocina; dos (02) juegos de recibo de madera; un (01) juego de recibo de madera; un (01) juego de recibo de ratan; un (01) juego de Comedor de Madera; un (01) juego de Comedor de ratan, un (01) juego de mueble, un (01) Televisor con su mesa, un (01) DVD, un (01) Colchón Matrimonial; Dos (02) camas de pinos individuales con sus colchones; dos (02) gaveteros de pino; un (01) aerocloset, un (01) colgadero de ropa de madera; Una (01) piscina de fibra de vidrio; un (01) parque infantil; dos (02) estantes de madera blanco; un (01) equipo de sonido con su mesa, juegos de lencerías para baños y camas, utensilios de cocina. 2. Un bien inmueble, destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida como parcela “P 313” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización “Lomas del Viento Primera Etapa”, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del Sur entrada al Rincón de Monagas, Sector La Cascada de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de Urbanización y Parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de octubre de 1998, bajo el Nro. 46, Tomo 2°, Protocolo Primero y su reforma protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de septiembre de 2.007, bajo el Nro. 32, Tomo 23, Protocolo Primero. La parcela de terreno tiene un área de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (299,84 M2) y sus linderos son: NORTE: con canal de drenaje, en 9.37 mts; SUR: Con Av., El Lago, en 9.37 mts; ESTE: Con vivienda P-311, en 32.00 mts; OESTE: Con vivienda P-313, en 32.00 mts; y le corresponde un porcentaje de 0.16%. Sobre dicha parcela y vivienda sobre ella construida pesa una hipoteca de Primer Grado que está constituida a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de marzo de 2.008, bajo el Nro. 35, del Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2.008.
LOS CUALES SE ADJUDICARAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. Unos bienes muebles, constituidos por: una (01) lavadora con secadora; una (01) nevera; una (01) cocina; dos (02) juegos de recibo de madera; un (01) juego de recibo de madera; un (01) juego de recibo de ratan; un (01) juego de Comedor de Madera; un (01) juego de Comedor de ratan, un (01) juego de mueble, un (01) Televisor con su mesa, un (01) DVD, un (01) Colchón Matrimonial; Dos (02) camas de pinos individuales con sus colchones; dos (02) gaveteros de pino; un (01) aerocloset, un (01) colgadero de ropa de madera; Una (01) piscina de fibra de vidrio; un (01) parque infantil; dos (02) estantes de madera blanco; un (01) equipo de sonido con su mesa, juegos de lencerías para baños y camas, utensilios de cocina. Ambos cónyuges han acordado que los bienes muebles anteriormente señalados, serán donados a terceras personas.
2. Un bien inmueble, destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida como parcela “P 313” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización “Lomas del Viento Primera Etapa”, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del Sur entrada al Rincón de Monagas, Sector La Cascada de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de Urbanización y Parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de octubre de 1998, bajo el Nro. 46, Tomo 2°, Protocolo Primero y su reforma protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de septiembre de 2.007, bajo el Nro. 32, Tomo 23, Protocolo Primero. La parcela de terreno tiene un área de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (299,84 M2) y sus linderos son: NORTE: con canal de drenaje, en 9.37 mts; SUR: Con Av., El Lago, en 9.37 mts; ESTE: Con vivienda P-311, en 32.00 mts; OESTE: Con vivienda P-313, en 32.00 mts; y le corresponde un porcentaje de 0.16%. Sobre dicha parcela y vivienda sobre ella construida pesa una hipoteca de Primer Grado que está constituida a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de marzo de 2.008, bajo el Nro. 35, del Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2.008. Ambos cónyuges han acordado que una vez cancelada la hipoteca, que pesa sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 72.000,00) pasará en su totalidad a nombre de la ciudadana ALBERTINA DEL VALLE RUIZ GUEVARA.
Bienes Pasivos adquiridos en la Comunidad Conyugal: 1. Una (01) hipoteca, que pesa sobre un bien inmueble, identificado anteriormente, constituido sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 72.000,00), según documento de Préstamos con Garantía Hipotecaria. Ambos cónyuges acordaron que dicha hipoteca será cancelada en su totalidad por ALBERTINA DEL VALLE RUIZ GUEVARA, quedando EDGAR RAFAEL BASTARDO D’ORLEMONT, exonerado, del pago de esta obligación. 2. Un préstamo personal, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) según cheque Nro. 45544303, de la Cuenta Corriente Nro. 00080021030000170171, de la Entidad Bancaria Guayana, emitido a favor de la Empresa Mercantil Promotora Dicaval, C.A., préstamo este solicitado por la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA, para el pago de la cuota inicial de un bien inmueble, identificado anteriormente, constituido sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida. Ambos cónyuges han acordado que dicho préstamo será cancelado en su totalidad por ALBERTINA DEL VALLE RUIZ GUEVARA, no teniendo EDGAR RAFAEL BASTARDO D’ORLEMONT, ninguna obligación de pago con la acreedora, la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA, quedando de esta manera exonerado de tal obligación.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres días del mes de febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S…/…
…/…LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20212, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-
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