REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha 22/01/2009, comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos CRUZ MANUEL MOTA FIGUEROA Y MARIA DEL VALLE YSLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.293.777 Y V-14.011.071, respectivamente, de este domicilio. A favor de su(s) hijo(a)s (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de OCHO (08) Y SIETE (07) años de edad, Respectivamente, quienes después de conversar con la Abogada. MARIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.538.535, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.346, en su carácter de Defensora Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas convinieron en establecer lo siguiente: “La ciudadana MARIA DEL VALLE YSLANDA, cede la custodia de sus hijos CRUZ YUNIOR MOTA YSLANDA Y CRUZ MARY MOTA YSLANDA, de OCHO (08) Y SIETE (07) años de edad, a su progenitor CRUZ MANUEL MOTA FIGUEROA. Comprometiéndose el ciudadano CRUZ MANUEL MOTA FIGUEROA, a cuidar, orientar, vigilar, etc., a sus hijos. Por el lapso de siete (07) meses, debido a que la ciudadana: MARIA DEL VALLE YSLANDA, no cuenta con recursos económicos, actualmente, hasta tanto la ciudadana consiga un trabajo estable. El padre se compromete a tener a los niños en un lugar que tenga óptimas condiciones de vida, el cual puede ser supervisado por la madre. Manifestando los ciudadanos CRUZ MANUEL MOTA FIGUEROA Y MARIA DEL VALLE YSLANDA padres en ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos su acuerdo con lo aquí establecido”.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los TRES (03) Días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 08:40 de la Mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
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