REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE VISITAS (hoy CONVIVENCIA FAMILIAR) intervienen las personas como partes.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.833.153 y domiciliado en la calle Pichincha del Conjunto Residencial palma Real, Urbanización Agua Viva, No. A-39, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, inscritos en el inpreabogado con los números 71.016 Y 90.870, respectivamente, y de este domicilio.
REQUERIDA: LISBETH ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.416.736 y domiciliada en la Avenida El Ejercito, Edificio Los Coloraos, piso 3, Apartamento 5, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
NIÑO BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (4) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 16.282- 2007.-
I
En fecha 21-06-2007, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, asistido por el Abg. Julio César Salazar, plenamente identificados, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo consignó escrito de solicitud, el cual fue admitido en fecha 03/07/2007 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la practica de Informe Integral en el grupo familiar.
En fecha 24/09/2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano LUIS MATA, consigna boleta indicando que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada por cuanto en la dirección indicad no se encontraba persona alguna.
Mediante diligencia presentada el 13/12/2007 por el ciudadano JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, parte demandante, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho WILMER JOSE COVA BELLAVILL y JULIO CESAR SALAZAR. En esa misma fecha solicita se proceda ala citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado y se expidió el respetivo cartel, consignándose el 18/03/2008 un ejemplar de la prensa “El periódico de Monagas”, siendo agregado a los autos el 24/03/2008.
El 23/03/2008 la ciudadana LISBETH ALCALA, parte demandada se dá por citada, conforme se evidencia de la diligencia que corre al folio 26 de los autos.
Siendo el día 01/04/2008 oportunidad de llevarse a efecto el acto conciliatorio previo el anuncio del acto con las formalidades de ley, se dejo constancia que las partes no hicieron acto de presencia.
En esa misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana LISBETTE ALCALA, parte demandante, asistida por la Abg. Ana Rosa Gil, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto del 02/04/2008 se acordó la realización de Informe Integral en virtud de lo expuesto por la demandada en escrito de fecha 01/04/2008.
El 05/05/2008 mediante auto se acordó agregar Informe Social realizado a las partes y el 13/05/2008 al observarse que las partes no han comparecido a la realización de la evaluación psicológica, se ordenó su notificación para dar inicio a evaluación psiquiatrica el 12/06/2008, materializándose la misma el 11/07/2008.
Por auto del 30/10/2008 se acordó agregar el Informe de la evaluación psicológica practicada por la Dra. Alicia Cardozo, psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal.
Por auto del 05-11-2008 se acordó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA. Verificándose esta en fecha 13/01/2009 la ultima de ellas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia es por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el ciudadano JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO, que fruto de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana LISBETH ALCALA, procrearon al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos años de edad, siendo el hecho que desde hace un tiempo la mencionada ciudadana le ha dificultado el derecho a tener contacto con su hijo y queda supeditada la decisión al estado de animo u ocupaciones de ésta, por lo que es ella la que decide cuando y donde su hijo compartirá con su padre, disfrutando de esta situación. Que recientemente con ocasión de la celebración del día del padre le solicito que su hijo lo acompañara a una reunión en su casa, siendo su repuesta negativa, tajante y sin justificaciones, pro lo que al estar próxima la fecha de su cumpleaños, igualmente le solicitó que accediera a que su hijo compartiera ese momento siendo su repuesta “no cuentes con eso”. Que la demandada con esa actitud le ha cerrado toda posibilidad de compartir con su hijo, razones por la cual se ve obligado a demandar a los fines de que se fije un régimen de convivencia familiar, ya que se le esta vulnerando al niño el derecho a mantener relaciones personales y directa con su padre, conforme lo dispone el artículo 27 de la LOPNA, y se le lesiona su derecho conforme lo consagra los artículos 385 y 386, eiusdem. Que propone como régimen a fijar el siguiente: fines de semanas alternos, desde el sábado a las 9.00 a.m. hasta el domingo a las 6.00 p.m.; día del padre; los cumpleaños de cada progenitores que lo comparta con cada uno; los días del cumpleaños del niño de manera alterna, un año con el padre y el otro con la madre; el período de vacaciones escolares alternativo, un mes con el padre y otro con la madre; las festividades navidades alternas, así como los asuetos de carnaval y semana santa, aunad a que el padre podrá compartir en las actividades educativas de su hijo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de frecuentación de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui génesis en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
De escrito presentado por la madre del niño que cursa al folio 29, manifiesta estar parcialmente de acuerdo con lo solicitado pro el padre demandante, ya que nunca le ha limita el contacto, pero no esta de acuerdo que en las vacaciones escolares de agosto compartan tanto tiempo por que el niño esta muy pequeño y el padre no va saber como cuidarlo.
En el presente asunto del informe integral realizado a los progenitores y grupo familiares se desprende en la entrevista de la madre demandada sostenida con la psiquiatra del equipo multidisciplinario, que admite que no deja ver al niño con su padre, reflejando una actitud dominante, impulsiva, temperamental y posesiva, en la cual no ha superado las desavenencias de pareja, lo cual impide que se de una convivencia entre el padre y su hijo, por lo que no propone alternativa o acuerdos para fijar un régimen a favor del hijo.
De mismo informe no se evidencia que el padre demandante tenga limitaciones para mantener un contacto personal y directo con su hijo, ni desde el punto de vista psicológica, como de posibilidades de lugar donde llevar y compartir con su hijo, por el contrario, el padre ha mantenido un interés de compartir con el niño.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la guarda este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a todas las actividades en la cual participe el niño, en la edad escolar supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
De todos los elementos contenidos en autos, especialmente los contenidos en el informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal, indica que no existe impedimento alguno para que el padre ejerza una frecuentación, por lo que debe proveerse de las oportunidades en la cual se materializará la misma, en consideraciones a su Interés Superior, llamando a la madre a la reflexión en cuanto a las consideraciones realizadas por la psiquiatra del equipo multidisciplinario, ya que una actitud de entorpecimiento de los derechos de su hijo, lesiona sus derechos, cuando el deber ser es que sean los progenitores los llamados a garantizar y hacer efectivos los derechos de sus hijos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LICCIARDI CATALANO contra la ciudadana LISBETH ALCALA, y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cuatro (4) años de edad, de la siguiente manera: 1) La frecuentación de fines de semanas, se iniciará cada día viernes alternos cada quince días, desde las 6:00 p.m., pudiendo el padre retirar el niño del colegio en el cual cursa estudioso y pernoctar en el hogar del padre, regresándolo el día domingo a las 7:30 p.m.; 2) en el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutado con la madre a partir del año 2.009 y las de Semana Santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades; 3) el periodo de vacaciones escolares por culminación del año académico, el niño compartirá con su padre el primer periodo, es decir desde el 16/07/2009 al 17/08/2009, y el resto del periodo vacacional con la madre, en los años subsiguientes se alternaran los períodos entre los progenitores; 4) los días festivos del padre y/o la madre el niño lo compartirá con el progenitor correspondiente; 5) Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. 6) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, el primero que se inicia se concretaran a partir del día siguiente al inicio del periodo de vacaciones hasta el día 27 de diciembre, y el segundo desde el día 28 hasta el 6 de enero del año siguiente, por lo que la frecuentación del padre será en este año ( 2009) el que corresponde al primer periodo, y a la madre el segundo; oportunidades que se alternaran en los años siguientes. El padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares, así mismo en virtud del ejercicio de la Patria Potestad el padre podrá participar en todas y cada una de las actividades escolares y extraacadémica que desempeñe o desarrolle su hijo, sin que la madre o autoridades del centro educativo imponga limitaciones, salvo las normales que impone el reglamento interno escolar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA .
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:38 P.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 16.282-07
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