REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.304.943 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que más adelante se identifican.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 113.295.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.335.981 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.057 y de este domicilio
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17,13 y 4 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.056-08.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 20/10/2008, por la ciudadana FRANCIS JOSFINA CHACON BOADA, asistida por la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido el 27/10/2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA).
La citación del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO FIGUERA, se verificó en fecha 10/11/2008, mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil de este tribunal.
En fecha 17/11/2008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejando constancia que no comparecieron las partes, por lo que no pudo instarse a la conciliación.
En esa misma fecha, el demandado, ciudadano CARLOS EDAURDO CASTILLO, asistido por el Abg. ENRI ANTONIO CASTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 24/11/2008 el demandado consigno escrito de pruebas el cual fuera admitido por auto del 25/11/2008.
Mediante diligencia del 24/11/2008 el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, parte demandada, otorgó poder apud acta al profesional del derecho ENRI ANTIONIO CASTILLO.
El 01/12/2008 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, parte demandante consigno escrito de pruebas, el cual fue providenciado por auto 08/12/2008, acordándose agregar las documentales y fijándose la prueba de exhibición.
El 09/12/2008 la demandada consigna diligencia acompañando como anexos diversas facturas y recibos, agregándose a los autos el 10/12/2008.
Mediante auto para mejor proveer del 18/12/2008 se acordó la realización de Informe Social en el hogar de ambos progenitores, y se acordó oficiar al Banco Mercantil para que remita información sobre el movimiento bancario de las cuentas Núms. 1245012215 y 0734011180. Se libró oficio No. 16.269-08.
Por auto del 20/10/2009 se agregó a los autos el Informe Social acordado en el auto para mejor proveer.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA, alega en su escrito de demanda que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO FIGUER, la cual duró 14 años, procrearon tres hijos, arriba identificados, detentando la custodia de los mismos. Que el padre de sus hijos no contribuye con la obligación alimentaría que requiere, a pesar de que en múltiples oportunidades se lo requirió. Que sus hijos necesitan cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, recreación y otros conceptos, siendo el padre igualmente responsable para ello. Que acude en nombre y representación de sus hijos para demandar al padre, para que convenga o a ello sea condenado en fijar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, además por contar con recursos por cuanto se desempeña como taxista y posee varios vehículos trabajando. Solicita se fije una mensualidad de Bs. 800,oo, así como para cubrir gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares, y otros, y que la mensualidad sea ajustada en la medida que aumente el salario mínimo. Por último solicita se apertura cuenta bancaria para percibir la obligación de manutención.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los puntos de la demanda, siendo la misma temeraria, por cuanto siempre ha sido responsable con sus hijos durante todas las etapas, asumiendo sus deberes. Que reconoce que en los últimos meses no ha cumplido regularmente con sus deberes alimentarios por cuanto fue sometido a intervención quirúrgica y posteriormente ha sufrido dos accidentes cerebros vasculares, siendo el último hace un año y medio, lo cual le ha imposibilitado trabajar en cualquier lugar o empresa, ya que quedó lisiado e impedido mentalmente, teniendo un cuarto de su cerebro muerto. Que posee tratamiento medico de por vida que son costosos, teniendo que percibir ayuda de familiares, por lo que la madre sabe que cuando sus hijos requieren de algo, trata de ayudarlos. Rechaza el hecho de que tenga varios vehículos que se desempeñen como taxi. Pide que al fijar la obligación de manutención no se en base a lo solicitado, dejando a discreción del tribunal su procedencia y monto a cumplir.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
En el escrito de demanda presentado por la demandante no indicó dirección exacta de residencia o domicilio, solo se concretó a indicar “de este domicilio”.
Del informe social ordenado a practicar por este Tribunal en auto para mejor proveer, se evidencia del mismo que los beneficiarios alimentarios ANDREINA DEL VALLE y LUIS EDUARDO CASTILLO CHACON, tiene su residencia con su madre en Campo Morichal, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, asimismo, los intereses principales de los beneficiarios alimentarios, como lo son familia y escuela, están ubicados en ese municipio.
Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que los beneficiarios alimentaríos tienen su domicilio en el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, y en mencionado municipio existe un Juzgado de Municipio, el cual es competente en materia de alimentos.
Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales.

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho, lapso este dentro del cual puede ejercerse la Regulación de la Competencia. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, en su carácter de empleador del demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.00 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,



Exp. No. 20.056-09.-