REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 9 DE FEBRERO DEL 2009.-
198º Y 149º
Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO contenida en el expediente distinguido con el No. 20.662, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE VARGAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.991.189, asistido por el abogado CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.680, contra la ciudadana INES TERESA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.734 y domiciliado en la Calle Los Cedros, Casa Nro. V52, de la Urbanización Villas Plaza, Sector II de Tipuro, este Tribunal observa:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO, así como las ACTAS DE NACIMIENTO de los hijos habidos en el matrimonio.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 466 de la LOPNA, el cual dispone “ Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será el establecido pro el juzgador en la resolución que las decrete …. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez podrá ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados ..” CUARTO: El derecho reclamado por la demandante en estos momentos no goza de verosimilitud, pues no consta en autos documento o prueba por escrito que acredite el inmueble señalado en el escrito de demanda, como el que constituye el hogar o sea propiedad de la comunidad conyugal, pudiendo demostrarse en el proceso lo contrario.
CUARTO: En relación a la medida de ocupación del inmueble que sirve de vivienda principal u hogar, se evidencia que la intención de la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil la prevé como medida de carácter cautelar propia en los procedimientos de divorcios, y esta dirigida ha proteger a los hijos habidos en el matrimonio, así como al cónyuge que ejerce la custodia de los hijos, y por cuanto en los actuales momentos el demandante, ciudadano PEDRO JOSE VARGAS DIAZ, no está detentando el ejercicio de la custodia de los hijos, punto este que se dilucidará en el Cuaderno de Medida en relación al régimen de los hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la media de DESALOJO y OCUPACION solicitada por el demandante.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20.662-09
Dch.-