REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 9 de febrero del 2009.

198° y 149°



Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por el Abg. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado contra el ciudadano RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.315, domiciliado en: la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector Santa Rita, calle 24 de Julio, Casa N° 26, Maracay Estado Aragua; en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 06 años de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener esa crianza de la niña antes identificada por parte de los abuelos maternos, como miembros del grupo y entorno familiar de ésta.
TERCERO: En el presente asunto, si bien este Tribunal reconoce que el progenitor sobreviviente detenta el ejercicio de la Patria Potestad, no es menos cierto, como se observa de los medios escritos acompañados por el Ministerio Público, la niña estuvo presente en los hechos que conllevaron al fallecimiento de su madre, así como al hecho de que la madre y la hija convivían con el grupo familiar paterno, situación que se mantuvo después del fallecimiento de la madre. CUARTO: Que este Tribunal no pretender decidir en esta etapa del procedimiento, si el progenitor demandado esta apto o no para el ejercicio de sus derechos, mucho menos su inherencia sobre los hechos que corresponde dilucidarse en el ámbito penal, sino al hecho de que la niña no pase por más eventos traumáticos que pueden dejar profundas huellas en su vida, así como a los sentimientos que profesa a quienes en estos momentos están ejerciendo sus cuidados.
QUINTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior de la Niña, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho del progenitor no esta por encima de los derechos que le asiste a los abuelos como familia de la niña, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es familiar nuclear y extendida, no como un ente aislado que se desenvuelve única y exclusivamente dentro de esa familia nuclear (que representa padre y hermanos), pues su significado es de orden psicológico.
SEXTO: Estima este Tribunal la conveniencia de que la niña permanezca de forma provisional con los abuelos, hasta tanto se realice evaluación integral a todo el grupo familiar, para evitar de esa manera más hechos traumáticos en su vida, un desprendimiento forzado que lesionaría a los integrantes del ambos grupos familiares, lo cual se puede lograr en forma sistemática y progresiva, y garantizando mediante acuerdos entre las partes, los contactos que debe tener la niña con ambas familias extendidas, considerando que la niña convivían con su madre y abuelos en el hogar de estos, y ha permanecido por el lapso de diez (10) meses en ese hogar, después del fallecimiento de la progenitora, así como de la escuela donde ha venido cursan do estudios, y entorno de amistades.
Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 06 años de edad, en el hogar de los ciudadanos: LUISA ELENA FLORES y CARMITO SANTANA RODRIGUEZ (abuelos maternos), de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 20.768-09