REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN
Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
198° y 149°
Maturín, 12 de Febrero del año 2009
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:
CONSIGNATARIO: ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443, R.L, en la persona del ciudadano: MAO MAX CHOPITE TINEO, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.355.764, Asistido por el Abogado CARMELO GONZALEZ LISBOA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.292.522, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.616 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: PEDRO JOSE VALLADARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.030.107, de este domicilio, Asistido por el Abogado: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.353.766, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 27.486 y de este domicilio.
CONSIGNACIÓN N° 156.-
Visto el escrito de oposición consignado por el Abogado FELIX MORABITO ampliamente identificado en el presente procedimiento en donde se opone formalmente a las pretensiones del ciudadano MAO MAX CHOPITE ampliamente identificado con respecto al escrito de fecha 04 de Febrero de 2.009; al cual solicita no se le de VALOR JURÍDICO y sea declarado nulo por cuanto el mencionado ciudadano no tiene cualidad para representar legalmente antes mencionada Asociación Cooperativa Maochopite 443 RL, por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 13 de los estatutos que rigen o conforman dicha Cooperativa y los cuales corren insertos en los autos y que a todo evento consigna en copia simple, y cuyo Artículo 13 señala: Del consejo de Administración. Facultades y obligaciones del Presidente: presidir las secciones de la Instancia Administrativa y de la Asamblea, firmar junto con el Secretario las Actas de las Asambleas y de las secciones de la Instancias, representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia. Otorgar los contratos a que hacen referencia estos estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración.
Cualquiera otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de la Administración.
Continúa señalando en su escrito de oposición. En consecuencia por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó a la Majestad de este Tribunal que no se le de el Valor Jurídico alguno al escrito presentado por la arrendadora-vendedora ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443, R.L, representada por su presidente MAO MAX CHOPITE, identificado en autos, por carecer o mejor dicho por no tener cualidad para representar legalmente a la Cooperativa tantas veces nombrada, igualmente solicitó que las consignaciones sean consideradas efectuadas. A todo evento a continuación procedió a rechazar y contradecir los particulares explanados en el ya citado escrito consignado por la arrendadora-vendedora en fecha 04 de Febrero del 2009. Igualmente señala que la consignación arrendaticia fue presentada en fecha 18 de Noviembre de 2008 y admitida por este Tribunal el 24 de Noviembre de ese mismo año y no como lo quiere hacer ver la arrendadora-vendedora en su escrito 04 de Febrero de 2009; continúa señalando el Apoderado Judicial del consignatario en su escrito de oposición con lo cual a decir de este que se demuestra que la consignación fue hecha en tiempo hábil deacuerdo a lo previsto en el Articulo 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en cuanto a los 30 días continuos sin haberse logrado la notificación del beneficiario ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443, R.L y de conformidad con lo que establece el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala textualmente lo siguiente: Articulo 53: “… Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicara su nombre y apellido, el carácter con que actúa; así como la identificación completa y la identificación de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, la referencia del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicara que la suma consignada se haya a su orden de disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tienen la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario al beneficiario dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos siguientes a la primera consignación. La Omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación, cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia impugnable al consignante, dicha designación no se considerara como legítimamente efectuada”. En este misma orden de ideas continua señalando el Apoderado Judicial del consignatario que cumplió en nombre de su poderdante con lo estipulado en el Artículo anteriormente descrito en virtud de que en el escrito de consignación aporto los datos suficientes para la notificación del beneficiario; igualmente señalo que no hubo negligencia de su parte en el aporte de los datos suficientes para la practica de la misma, por lo que la consignación debe considerarse legítimamente efectuada; y ya vencido el lapso para oponerse o aceptar la consignación legalmente efectuada solicita que la misma se considere legítimamente efectuada, tomando en cuenta también la falta de cualidad del ciudadano MAO MAX CHOPITE.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero la persona o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el procedimiento consignatario, estándole negado incluso al consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturada sin autorización expresa del Tribunal, pudiendo el beneficiario negarse a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor como es el caso que nos ocupa en donde el ciudadano: MAO MAX CHOPITE, no acepta la consignación arrendaticia, hecha por el ciudadano: PEDRO JOSE VALLADARES PEREIRA, lo cual a pesar de no producir ningún efecto por cuanto al no existir conflicto mediante el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, no hay controversia y Así se Declara.
Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de procedimientos por consignación de Cánones de Arrendamiento por cuanto no le esta dado al Tribunal que recibe los depósitos por concepto de consignaciones por pago de alquileres de mensualidades vencidas el hacer pronunciamiento de fondo en cuanto a la falta de cualidad o no de quien se presente como beneficiario de una consignación, solo le esta dado entregar las cantidades de dineros a la persona Natural o Jurídica a favor de quien se haya hecho la consignación y si apareciere un tercero tendrá que tener un Poder que lo faculte para actuar en nombre y representación de este y que de manera expresa el mismo le otorgue esa facultad, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras. Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que: “...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.
En atención a las consideraciones que anteceden y a las conclusiones que de ellas han sido deducidas este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas no le esta dado hacer pronunciamiento alguno con respecto a la forma en que se hicieron las consignaciones; así como tampoco determinar la falta de cualidad de el ciudadano MAO MAX CHOPITE TINEO, por cuanto esta es una Decisión del Tribunal al que corresponda instruir la causa; y en el presente procedimiento de consignación de Cánones de Arrendamientos no estamos en presencia de controversia alguna. Por todos los razonamientos antes expuestos quien aquí decide la presente Oposición Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Oposición realizada por el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, y Así se Decide
EL JUEZ Titular,
ABG. LUIS RAMÓN FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO
En la misma fecha siendo las11:10 AM se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO
ABG. LRFG
LRFG/fv
Consignación N° 156