REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN








Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
198° y 149°
Maturín, 12 de Febrero de 2009
PRIMERA

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:

CONSIGNATARIO:
PEDRO JOSE VALLADARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.030.107, de este domicilio, Asistido por el Abogado: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.353.766, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 27.486 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443, R.L, en la persona del ciudadano: MAO MAX CHOPITE TINEO, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.355.764, Asistido por el Abogado CARMELO GONZALEZ LISBOA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.292.522, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.616 y de este domicilio.

CONSIGNACIÓN N°156.-

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: MAO MAX CHOPITE TINEO, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.355.764 , en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009 en donde señala que siendo la oportunidad legal para la consignación de la solicitud arrendaticia N° 156, efectuada por el Ciudadano: PEDRO JOSE VALLADARES PEREIRA, arriba identificado y en donde señala a partir de que fecha se suscribió el Contrato de Arrendamiento entre su representada y el consignatario; igualmente señala que el Arrendatario no ha cumplido con el pago del Canon de Arrendamiento acordado correspondiente a los meses de Diciembre del año 2006 y Enero y Febrero del Año 2007; que el Arrendatario se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 2007, de Enero a Diciembre del Año 2008 y Enero del Año 2009;: que el Arrendatario a incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento a no pagar los cánones de arrendamientos; que mal puede el Arrendatario hacer el pago correspondiente al 18 de Octubre del 2008 hasta el 18 de Octubre del 2008; de tal manera que no acepto la consignación arrendaticia hecha por el ciudadano: PEDRO JOSE VALLADARES PEREIRA, antes identificado a favor de mi representada, ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443, R.L; que en el caso que nos ocupa ha trascurrido con crecer el plazo de treinta (30) días continuos para lograr la notificación de el beneficiario como lo establece el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala que (… A los fines de dar cumplimiento al presente Articulo, el Arrendatario tienen la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación. Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignarte, dicha designación no es considerada como legítimamente efectuada.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero la persona o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el procedimiento consignatario, estándole negado incluso al consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturada sin autorización expresa del Tribunal, pudiendo el beneficiario negarse a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor como es el caso que nos ocupa y lo cual no produce ningún efecto por no existir conflicto mediante el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y Así se Declara.

Igualmente es importante pasearnos por el concepto practico de pago por consignación lo cual no es mas que el beneficio legal otorgados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actúe en nombre o descargo de éste, cuando el propietario o arrendador rehúse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable como lo preceptúa el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo los artículos 51, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por el Ciudadano: MAO MAX CHOPITE TINEO, plenamente identificado, por cuanto a él solo le esta dado aceptar o no las cantidades de dinero depositadas a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443, R.L, siempre y cuando tenga cualidad para ello y Así se Decide.
EL JUEZ Titular,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las11:30 AM se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO