REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2204
Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 63 al 65 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala, en la cual expuso:
“…Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 12 de noviembre de 2008, ingresó a esta Sala, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Mariela Godoy Estaba, en su carácter de Defensora del Ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior se evidencia que mi persona conoció de la presente causa cuando en fecha 18 de octubre de 2006, conjuntamente con las Jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para ese momento, María Inmaculada Pérez Dupuy y Gloria Pinho, suscribí el fallo mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; lo que me hace subsumible en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, aún cuando mi imparcialidad no se encuentra comprometida; cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional, el inhibirme en la presente causa.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Subrayado y negrillas mías)
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Subrayado y negrilla mía)
En base a las razones expuestas es por lo que considero que es mi deber inhibirme en virtud de la decisión suscrita por mi persona y los demás jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2006, la cual cursa a los folios 39 al 42 ambos inclusive, del Cuaderno Especial original de la presente causa; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes es por lo que procedo a INHIBIRME conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 numeral 7°, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY.
EXP Nº 2204
MAPR/RM/Johana*