REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 18 de febrero de 2009
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2220.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR HUGO ARIAS REVILLA y JUAN ALBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENDERSON JOSÉ SIERRA GARCÍA.

El 28 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 29 de Enero de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2220, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 03 de febrero del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:







I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 07 al 09 de la presente pieza, Decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:
“Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión con respecto a la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON SIERRA dictado por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2008, ello en virtud de que en fecha 16 de Diciembre del presente año, se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por la ABG. MILETZI BUENO RAMIREZ, Defensora Pública Septuagésima séptima (77°) penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las menos gravosas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…Omissis….
En este sentido, quien aquí decide considera que procede en este caso la revisión de la medida cautelar que le fuera otorgada al imputado en fecha 27 de Octubre de 2008 y sustituirla por una menos gravosa, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días continuos.
..Omissis…
UNICO: Le impone, al ciudadano ENDERSON SIERRA, ampliamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° conforme lo dispone el artículo 250 en su Sexto Aparte, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 11 al 26 del presente cuaderno especial, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2009, por los ciudadanos VÍCTOR HUGO ARIAS REVILLA y JUAN ALBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en el cual señala:

“Omissis…
LOS HECHOS

El Ministerio Público en fecha 31 de Julio de 2008, solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano anteriormente identificado, quien había sido citado en múltiples oportunidades a esta Representación Fiscal, con el objeto de que fuera imputado de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHÁVEZ AZOCAR JOSÉ GREGORIO, con ocasión a los hechos sucedidos el día 26 de Mayo de 2004….
En fecha 18 de Agosto de 2008, el Juzgado Quinto de PRIMERA Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano ENDERSON JOSÉ SIERRA GARCÍA quien una vez capturado fue puesto a la orden de ese Tribuna, celebrándose en fecha 27 de Octubre de 2008, la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Fiscalía impuso al ciudadano los hechos investigados, planificando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 281 ejusdem, solicitando se le decretara Medida de Privación Preventiva de Libertad, donde el Tribunal acogió la Precalificación dada por el Ministerio público, siguiéndose el Procedimiento por la vía Ordinaria y decretando la Medida Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado.
…Omissis…
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Abogada MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENDERSON JOSÉ SIRRA GARCÍA, presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Revocatoria de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:…”Omissis”…
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión: “Omissis”…
En fecha 13 de enero de 2008, se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caraca, en la que hace saber lo siguiente: “Omissis”…
Ahora bien ciudadanos magistrados, como se evidencia de la decisión transcrita anteriormente, viola lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de fundamentos y motivación por los cuales ese tribunal revoca la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y decreta a favor del Imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica por ante ese despacho cada Quince (15) días, todo conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 250 en su Sexto Aparte, en relación con el artículo 264 Ejusdem.
Omissis…
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación desarrollada que arrojó un cúmulo de elementos de convicción mencionados en el Escrito de Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, donde se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano ENDERSON SIERRA.
…Omissis…
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos Penales allí establecidos son sobre los delitos de Homicidio Intencional, conforme a lo dispuesto en los artículos 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con los artículos 277 y 279 todos de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ AZOCAR, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele excedería los diez años, en ese sentido seria improcedente otorgar cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Sobre este particular tenemos que es evidente la inminente posibilidad que tienen dicho ciudadanos (sic) de abandonar definitivamente el País, o permanecer oculto, en virtud que siendo funcionario policial le sería fácil evadir la justicia y tomar algún medio de transporte privado y abandonar definitivamente el país, lo que permitiría muy fácilmente evadir los controles establecidos por el Estado Venezolano y salir del país o permanecer oculto, con lo cual se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente.
Omissis…
A criterio del Ministerio público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental, como lo fue quitarle la vida sin ningún motivo a la víctima JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ AZOCAR, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente:…Omissis…
Expuestas las consideraciones anteriores, fundamentan los motivos por los cuales esta Representación de Ministerio Público estima que no es procedente imponer al Imputado en autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo por los derechos y garantías de los acusados sino de las víctimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa erradicar la impunidad.
Omissis…
PETITORIO.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, REVOQUE la decisión dictada el día 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ENDERSON SIERRA, y en su lugar se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Los ciudadanos representantes de la Vindicta Pública, VICTOR HUGO ARIAS REVILLA y JUAN ALBERTO BARRADAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de derechos Fundamentales, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, interpusieron formalmente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la decisión DE FECHA 17-12-08, EN LA QUE SE DECRETO LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante considerar la argumentación del Ministerio Público, quien por norma constitucional y procesal, es garante de la legalidad y titular de la acción penal, el cual disiente de la determinación del Juzgado de Control Circunscripcional…Omissis…

CAPITULO II
EL DERECHO

Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°… Omissis…
A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones:
Principio de Necesidad:… Omissis…
Principio de Proporcionalidad:… Omissis…
El Principio de la Presunción de Inocencia,…Omissis…
En este mismo orden de ideas, en el presente caso mantener privado de su libertad al ciudadano ENDERSON SIERRA, resultaría desproporcionado e innecesario, por cuanto se continuaría violentando sus derechos constitucionales no solo referido a la garantía constitucional de la LIBERTAD, sino los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ( criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 04-1304, de fecha 13-07-2005)…., por cuanto y contrario a lo que indica el Ministerio Público, el ciudadano ENDERSON SIERRA, desde el inicio de la investigación NO HA SIDO FORMALMENTE IMPUTADO por la vindicta pública, en virtud el acto de imputación durante la fase de investigación no fue realizada, dado que el mismo no fue debidamente notificado del deber de acudir a la sede de ese despacho, tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se evidencia que ciertamente se libraron las respectivas boletas, de las cuales no hay constancias que haya sido formal y legalmente recibidas, a tal punto que se evidencia que el defensor Público juramentado con las formalidades de la Ley, nunca le libraron boleta alguna para asistir a audiencia por ante el despacho de la vindicta pública…Omissis…
Situación esta que no fue observada por la Vindicta Pública al momento de solicitar en contra del imputado de autos su aprehensión, por cuanto y en tanto NUNCA NOTIFICO formalmente al mismo de los hechos que se le investigaban,…Omissis…
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondiere conocer del presente Recurso, se agregue y se ADMITA el presente escrito; Asimismo solicito se declare SIN LUGAR el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas con Competencia en protección de derechos fundamentales, SE CONFIRME la decisión del juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-12-08, en la que se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Como podemos perfectamente observar a los folios 07 al 09 de la presente Compulsa corre inserto Decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre del año 2008; evidenciándose específicamente en el folio 08 lo decidido por el mismo; debiendo destacarse en este sentido que de la totalidad de las actuaciones (56 folios de la compulsa, así como en los 181 folios útiles de la causa original ) no se evidencia motivación alguna en cuanto al fallo respecta.

Nos establecen los artículos 173, 256 (encabezamiento) y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

“Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“Artículo 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”

“Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” (Subrayado Nuestro).


Ahora bien, si observamos lo atinente al Petitorio Fiscal constataremos que el mismo se circunscribe a que sea revocada la decisión que nos ocupa y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante; no resulta nada desconocido que nuestro Texto Adjetivo Penal establece como pena ante un fallo inmotivado su Nulidad; donde incluso los mismos recurrentes así lo reconocen al señalar textualmente al folio 17 de la presente Compulsa:

“Ahora bien ciudadanos magistrados, como se evidencia de la decisión transcrita anteriormente, viola lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de fundamentos y motivación…”

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de oficio la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose por ende que otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció el fallo anulado conozca de la solicitud efectuada en fecha 16 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de quien funge como Defensora Pública Penal, para establecerse a posteriori los efectos legales pertinentes; todo de conformidad con los artículos 173, 256 (encabezamiento) y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara de oficio la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose por ende que otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció el fallo anulado conozca de la solicitud efectuada en fecha 16 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de quien funge como Defensora Pública Penal, para establecerse a posteriori los efectos legales pertinentes; todo de conformidad con los artículos 173, 256 (encabezamiento) y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY


MAPR/JGQC/JGRT/RM/Vanessa.-
EXP. Nro. 2220.-