REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
JUEZ DIRIMENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2228
Vista el acta de inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES Juez Presidente y Juez integrante, respectivamente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 48 y 49 de la Compulsa, acta de inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES Juez Presidente y Juez integrante, respectivamente de esta Sala en la cual exponen:
“…En el presente caso, declaramos que en fecha 30 de Octubre de 2008, en la causa N° 2161, nomenclatura de esta Sala, suscribimos junto a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, decisión, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de defensoras del ciudadano VICTOR LAVIOSA PRU, la cual promovemos en copia certificada.
…Omissis…
En razón de lo anterior consideran quienes aquí exponen, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirse. Por lo que solicitamos nos sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pedimos se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
En lo que respecta a la inhibición que hoy nos ocupa, en primer término debemos destacar lo que establece el artículo 86, numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, ¿ Qué debemos entender por inhibición ?
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa….”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Si nos remitimos a los folios 48 y 49 donde consta Acta de Inhibición de los honorables colegas integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 del corriente mes y año; observaremos textualmente:
“En el presente caso, declaramos que en fecha 30 de Octubre de 2008, en la causa N° 2161, nomenclatura de esta Sala, suscribimos junto a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, decisión, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de defensoras del ciudadano VICTOR LAVIOSA PRU, la cual promovemos en copia certificada.”
En este sentido, corre inserto de los folios 50 al 62 copia certificada del fallo anteriormente precitado, donde se hace menester el constatarse, a los efectos de verificar si se suscita ciertamente la causal invocada por los jueces hoy inhibidos, el dispositivo de dicho fallo el cual señala “…DECLARA SIN LUGAR la nulidad del auto solicitada…mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración anticipada de improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad al precitado imputado…” y el motivo de inhibición de la juzgadora A-quo en la presente causa “ Como quiera que para el momento de decidir sobre la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, este Tribunal tuvo conocimiento de la investigación llevada por el Ministerio Público, contra el referido ciudadano así como contra las otras personas involucradas , aunado al hecho que muchas de las actas que conforman dicha investigación se relacionan con el tantas veces mencionado imputado, y siendo que quedó abierta la posibilidad por parte del Ministerio Público, de presentar algún acto conclusivo con respecto a los otros investigados contra los cuales no había sido presentado, es por lo cual procedo como lo expresé anteriormente, a INHIBIRME como en efecto lo hago…”.
Sobre este particular, se torna evidente que no existe ningún tipo de relación entre ambos aspectos considerados que puedan evidenciar que se encuentra afectada la imparcialidad de los administradores de justicia hoy inhibidos, cumpliendo ellos, ante cualquier duda al respecto, con inhibirse y este dirimente con resolver la misma; declarándose por ende Sin Lugar las presentes inhibiciones, todo de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES Juez Presidente y Juez integrante respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. .
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ DIRIMENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY.
JGQC/RM/vanessa.-
EXP. 2228