REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 03 de Febrero de 2009.
198° y 149°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2201



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 10 de Noviembre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Vigésima Séptima Penal y Tercera Penal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al acusado JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA, titular de la cédula de identidad V-16.432.818, en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001”.



Presentado el recurso de apelación el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.



II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“En efecto en fecha 23 de Agosto de 2006, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de los pronunciamientos decretó en contra del ciudadano JIMMY DANIEL SANCHEZ…la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el prenombrado es el presunto autor o participe de los hechos por los cuales fue puesto a la orden de ese Despacho.
…Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA…se encuentra privado de libertad, medida ésta que mantiene el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probarle a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.
En efecto, señala la doctrina al referirse al principio de necesidad y proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento…
…A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de septiembre del año 2001, según expediente N° 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio: “…omisis…”
Este Despacho con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzos por parte de este Juzgado, en lograr la realización del presente juicio, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar:
Después de recibidas las actuaciones, en fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó sorteo de escabinos el 14/03/08 y acordó convocar a los ciudadanos escogidos por sorteo y a las partes para concurrir a la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el Tribunal mixto, consecutivamente en varias oportunidades se realizaron Sorteos Extraordinarios los días 18/04/08, 05/05/08, 16/05/08, 30/05/08, 04/06/08 y 08/07/08, respectivamente, para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, a los fines de la celeridad procesal este Tribunal fijó para el día 19/09/2008, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, RAZONES ESTAS ANTES SEÑALADAS NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO.
En fecha 19 de Septiembre del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación fiscal, los Órganos de Prueba y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 08 de Octubre del año 2008, siendo diferido el presente acto por la incomparecencia de los Escabinos, fijado nuevamente para el día 16 de Octubre, día este en el cual no se realizó la Apertura del Juicio Oral, por cuanto no se realizó de forma efectiva el traslado de los acusados. Evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente, que este Juzgado ha realizado todas las diligencias pertinentes y ajustadas a derecho para garantizar la comparecencia de los acusados a los actos antes señalados. NO SIENDO IMPUTABLES A ESTE TRIBUNAL LA INCOMPARECENCIA DE LOS MISMOS.
ANALISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de realizar el Juicio Oral y Público, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en la oportunidad en las que estuvo fijado el acto del Juicio oral y público, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los acusados, estando presente las demás partes intervinientes, máxime después de haber transcurrido mas de un año para la constitución del Tribunal con escabinos, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al Acusado JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA, titular de la cédula de identidad V-16.432.818, en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001”.





PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION


En fecha 29 de Octubre de 2008, las abogadas CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Vigésima Séptima Penal y Tercera Penal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR PAREDES, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:


“…DEL DERECHO
Como se evidencia de las actuaciones del presente expediente y de la decisión a la cual recurrimos, evidentemente se vulneró el sagrado derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, toda vez que por mandato expreso del legislador ningún ciudadano puede mantenerse privado de su libertad por mas de dos (02) años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme a favor o en contra; mas aun cuando la inactividad procesal para dar conclusión al procedimiento penal incoado se ha producido por razones ajenas a la voluntad de los acusados.
Sin embargo, el Tribunal obviando las reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deciden que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (02) años puesto que se considera a la libertad como un derecho que interesa al orden público, se pronunció manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, aun cuando a su criterio señala que el retardo procesal no se ha producido por el órgano jurisdiccional, aseverando que ha sido diligente para lograr que se efecto el juicio oral y público, sin tomar en cuenta que antes de fija dicha celebración efectuó siete convocatorias a sorteo ordinario y extraordinario de escabinos obviando la solicitud que efectuó la defensa del ciudadano JIMMY SANCHEZ en fecha 15-05-2008 donde se impetró que dicho representado quería ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, momento en el que pudo el Tribunal fijar oportunamente el juicio y celebrado; mas sin embargo nuestros representados quienes son los débiles jurídicos fueron trasladados en fecha 08 de octubre de 2008 para que se iniciare su juicio y no acudieron los escabinos, motivo por el cual no se pudo aperturar, omitiendo nuevamente el Tribunal la oportunidad de haber celebrado el juicio prescindiendo de los escabinos con la simple voluntad de nuestros representados; ahora bien, en fecha 16-10-2008 no pudo lograrse el traslado de nuestros defendidos por cuanto es sabido de los ciudadanos incluyendo los que forman parte del sistema de justicia, que se había iniciado una retención de personas en varios retenes del País, dentro de los cuales se nombra el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, lugar de reclusión de los ciudadanos acusados, lo que hizo imposible que los mismos pudieran ser trasladados en la fecha anteriormente indicada, hecho que no puede imputársele a éstos o considerarse como reticentes o evasivos a que se iniciare su juicio si lo mas interesados en que se celebre son ellos, no existiendo ningún tipo de retardo o táctica dilatoria abusivas por parte de la defensa; y al haber transcurrido en exceso el lapso establecido y exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitivamente firme en contra de los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR, aun así el A-quo niega su libertad.
En este orden, si bien el Juzgado de Instancia consideró que efectivamente habían transcurrido en demasía el lapso de dos (2) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que existiera sentencia definitiva en contra de nuestros representados; no obstante, procede a realizar un análisis de lo que establecen los dos supuestos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, señalando que nuestros patrocinados fueron acusados por un hecho punible que merece pena privativa de libertad mayor a diez años, que pudieran fugarse e incidirá que testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente, sin motivar en base a que llega a dicha conclusión, mas aun cuando se efectuó un primer juicio y la victima y no compareció a dar su testimonio, por lo que mal pudo señalar el Juzgador de juicio que los acusados o algún familiar pudieran amedrentar a la victima.
De lo antes transcrito, se evidencia claramente el error en el cual el Tribunal A-quo, al realizar un análisis de los presupuestos del artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al prever que la medida de coerción personal no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de dos (02) años; y que puede ampliarse siempre y cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten prórroga al Tribunal lo que en el presente caso no sucedió; toda vez que el Representante Fiscal, no solicitó oportunamente y antes del vencimiento de los dos años la prórroga a que se refiere el legislador, por un lado, y por otra parte, en ningún punto del contexto normativo se estableció que el juez debe verificar al momento de decidir si declara con o sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que efectivamente existieran fundados elementos de convicción para considerar a los acusados partícipes o no en un hecho presuntamente delictivo. Toda vez que el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a modificación de medida de coerción personal, sino al decaimiento de las mismas y de decretar la libertad plena de un ciudadano que se encuentra sometido por un largo periodo de tiempo a dicha medida sin que en su contra exista sentencia definitivamente firme. Al contrario de lo que sucede, si se trata de imponer a una persona a una medida de coerción personal, en la cual el legislador patrio estableció que el Tribunal debía analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y dentro de ellos se exige analizar si existen suficientes elementos de convicción que señalen que se cometió un hecho punible; que dicho hecho no se encuentre prescrito y que el imputado sea autor o partícipe en el mismo; lo que no se exigió en la norma jurídica prevista en el artículo 244 tantas veces señalada. Por lo que quienes recurrimos consideramos que el juez de juicio se excedió en su motivación, al fundamentar y analizar que el hecho por el cual se le sigue juicio a los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR, se trata de un delito que pos su pena se presume existe peligro de fuga y que además nuestros defendidos pudieran influir en los testigos y victimas, que en el caso de marras no existen y se resalta que el decaimiento de una medida de coerción no es un beneficio sino UN DERECHO consagrado como FUNDAMENTAL en los artículos 26, 44 y 49 ambos de la normativa constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona de acudir a órgano jurisdiccional y de esperar una pronta respuesta y es responsabilidad del Estado el garantizar una justicia expedita responsable y sin dilaciones indebidas; e igualmente el derecho a la libertad y al debido proceso que consagra el de igualdad entre las partes, el cual nos remite al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser garantizado por los jueces sin preferencia ni desigualdades. Evidenciándose claramente del contexto de la decisión que hoy recurrimos que el Juez Aquo, aun cuando admite que en el presente caso se ha sobrepasado en demasía el lapso de tiempo sin que exista sentencia definitiva en contra de nuestros representados; concluye negando el decaimiento de la medida sin fundamentación jurídica alguna; sino haciendo un análisis subjetivo del caso y estableciendo que se trata de un delito pluriofensivo.
Mas sin embargo, nuestro legislador patrio fue sabio al establecer que toda persona que es procesada sin distinción, exclusión ni excepción alguna, tiene el derecho de ser enjuiciado en un tiempo razonable y de que le sea resuelto su juicio condenándolo o absolviéndolo en un lapso no mayor a dos (02) años; dentro de esas personas se encuentran inmersos los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR, que por ser procesados ante un Tribunal, deben ser incluidos dentro de los sujetos que se hacen merecedores del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre estos para la fecha actual por el lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, sin que exista en sus contra sentencia definitivamente firme, y prohíbe al juzgador el entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuestión que le corresponderá al momento de la celebración del eventual juicio oral y público y luego de evacuados los órganos de prueba respectivos, no siendo este el acto procesal para ello.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García cual es etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos: “…omisis…”
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado claramente asentado con relación al decaimiento de la medida: “…omisis…”
Por último resalta la defensa lo que ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentada en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “…omisis…”
De las sentencia antes transcritas, concluyen quienes hoy recurren que a nuestros defendidos con la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los mismos desde el 23 de Agosto de 2006 emitida por el Juzgado Noveno (09) en función de juicio, se les vulneró el derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, traduciéndose su detención en una pena anticipada y negándoseles el sagrado derecho a la presunción de inocencia, manteniéndoseles indefinidamente sometidos a una medida de coerción personal, sin que en sus contra exista sentencia definitivamente firme, vulnerando el Juez Aquo el principio de proporcionalidad, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis desde un punto de vista eminentemente subjetivo.
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en apoyo a lo antes transcrito, solicitamos respetuosamente sea ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, notificadas efectivamente el 22 del corriente mes y año, emanada del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENAMYOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces alegado por la defensa.”


MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:
Se desprende de las actas que en fecha 23 de Agosto de 2006, los apelantes, ciudadanos SANCHEZ JIMMY y FUENMAYOR HENRY, fueron aprehendidos en procedimiento policial, a poco de haber ejecutado el delito de robo agravado, según los términos en que está descrito ese evento al folio 14 de la pieza uno de este expediente. Dicho delito se habría cometido en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI SANCHEZ GONZALO, por los referidos ciudadanos, a quienes, según el Acta que contiene esos hechos le fueron incautados el maletín robado, un arma de fuego y un cuchillo.

Asimismo se desprende de las actas (folios 14 al 20, pieza 1), que el día 23 de agosto de 2006, estaba pautado para que se celebrase el acto de presentación de los detenidos, a los fines de llevar efecto la audiencia donde se decidiría lo relativo al procedimiento de flagrancia, observándose que al declararse abierta dicha audiencia estuvieron presentes la Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública. No concurrió la victima.


Consta así mismo que en fecha 25-08-2006, se difirió el Acto de reconocimiento, por cuanto no compareció la victima.

Consta de igual manera que en fecha 13-10-2006 se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto la Defensa de los acusados, no obstante estar presentes todas las partes, solicitó la comparecencia de la victima.

Así mismo consta de las Actas que en fecha 31-10-06 se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto no fueron trasladados los Acusados.

De la misma manera, consta en autos que en fecha 08-12-2006 se volvió a diferir la Audiencia Preliminar, esta vez por incomparecencia de las partes.

En fecha 13-02-2007, se constata que se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, por cuanto no compareció la defensa de los Acusados.

En fecha 27-02-2007, nuevamente se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, por cuanto se observa que no compareció a ese Acto la defensa de los Acusados.

En fecha 12-03-2007, se difirió el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron los escabinos.

En fecha 12-04-2007, se difirió el inicio del Debate Oral y Público, por cuanto el Acusado JIMMY DANIEL SANCHEZ, solicitó le fuera designada nueva defensa.

En fecha 08-02-2007, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no fue posible la evacuación de todos los órganos de prueba.

En fecha 06-06-2007, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no fue posible la evacuación de todos los órganos de prueba.

En fecha 19-06-2007, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se pudo evacuar todos los órganos de prueba.

En fecha 02-07-2007, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en un acto de Juicio Oral y Público en el Juzgado 18° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-07-2007, se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizó el traslado de los Acusados por falta de transporte.

En fecha 14-08-2007, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual condena a los Acusados HENRY FUENMAYOR y JIMMY DANIEL SANCHEZ.

En fecha 06-12-2007, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos HENRY FUENMAYOR y JIMMY DANIEL SANCHEZ, declarando la nulidad de juicio.

En fecha 04-03-2008, se recibe la presente causa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04-04-2008, debido a que no comparecieron los escabinos, se acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 05-05-2008, debido a que no comparecieron los escabinos, se acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 02-06-2008, debido a que no comparecieron los escabinos, se acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 08-07-2008, se celebró el Acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 19-09-2008, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, se difirió la misma por cuanto no fueron trasladados los acusados.

En fecha 08-10-2008, se difirió la realización de la audiencia del Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron los escabinos.

En fecha 16-10-2008, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no fueron trasladados los acusados.

En fecha 11-11-08, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no fueron trasladados los acusados.-


Observa la Sala, que ciertamente, los recurrentes ciudadanos SANCHEZ JIMMY y FUENMAYOR HENRY, se encuentran detenidos desde el día 23 de Agosto de 2006, por lo que se precisa que para el 23 de agosto de 2008 cumplieron dos años en estado de privación de libertad por el dictado de la medida cautelar que les fuera impuesta en esa fecha por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Es decir, que dado el supuesto contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, que alude a que no debe exceder la medida cautelar acordada por el tribunal del plazo de dos años, teóricamente, debe ser declarado el decaimiento de tal medida, sin embargo, para que ello se así, no debe haber sido causa o dado motivo el privado de libertad o el sometido a la medida cautelar, para que ese tiempo haya transcurrido sin que se dicte la decisión que corresponda en su caso. Si ha dado motivo para la dilación del proceso, entonces el Juzgado que corresponda decidir sobre la vigencia de la medida cautelar tomará en cuenta tal circunstancia a los fines de considerar si acaso la niega.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que efectivamente el plazo de los dos años desde el dictado de la medida cautelar fue cumplido en fecha 23 de agosto de 2008. Pero observa también la Sala, que varios de los Actos que debían realizarse para que el proceso tuviera su desenlace dejaron de efectuarse en la fecha prevista para que los mismos se llevaran a efecto por razones absolutamente imputables a los imputados o a su defensa.

Es así que, haciendo relación de los diferimientos de audiencias claves para el desarrollo del proceso, tenemos: en fecha en fecha 08-12-2006 se difirió la Audiencia Preliminar fijada para ese día por el Juzgado de Control, por incomparecencia de las partes; en fecha 13-02-2007 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, fijado por el Juez de Juicio para ese día, por cuanto no compareció la defensa de los Acusados; en fecha 27-02-2007, nuevamente se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, por cuanto no compareció a ese Acto la defensa de los Acusados, y finalmente en fecha 12-04-2007, se difirió el inicio del Debate Oral y Público, por cuanto el Acusado JIMMY DANIEL SANCHEZ, solicitó le fuera designada nueva defensa.

Los diferimientos anteriores no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden en citaciones, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.

A lo anterior tenemos que añadir, que no obstante los obstáculos procesales observados, el juicio llegó a realizarse (en fecha 8 de mayo de 2007), en virtud de lo cual se dictó sentencia definitiva de la Primera Instancia (publicado su texto íntegro en fecha 14 de agosto de 2007), que condenó a los ciudadanos Henry Enrique Fuenmayor y Jimmy Daniel Sánchez Iriza, por el delito de Robo Agravado. Ahora bien, como se aprecia de autos, la sentencia predicha fue apelada por la defensa de los prenombrados ciudadanos Henry Enrique Fuenmayor y Jimmy Daniel Sánchez Iriza, resultando la misma anulada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de diciembre del año 2007. La decisión citada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones acarreó como consecuencia de que se activara el procedimiento para constituirse nuevamente en Tribunal con Escabinos, a los fines de realizar por segunda vez el Juicio Oral. Dicho Tribunal quedó constituido y se está actualmente en vías a que se realice la Audiencia del Juicio Oral.

Como se observa, todo lo acontecido, reviste al caso que nos ocupa de una singular complejidad, pero a la vez lo sitúa ante una pronta decisión al culminar el Juicio Oral, lo cual está por suceder.


Volviendo al análisis de derecho que procede realizar en casos como el de autos, tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal --lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas- que estas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.


El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso. Pero además, no es desconocido que muchos de estos casos resultan sumamente complejos, algunos por la gran cantidad de imputados o acusados, otras porque diferentes causas resulten acumuladas y ello obliga, en aras de preservar el principio de unidad del proceso, a que se espere el cumplimiento de algún acto relacionado con la causa principal o con la que resulta acumulada, o que por imperativo de esa acumulación deban renovarse algunas de las actuaciones ya cumplidas en una de las dos causas para que se respete el derecho de igualdad y el de defensa de las partes en el proceso; o que, como sucedió esta vez, en el caso de autos, el juicio haya culminado, se haya producido sentencia, pero que esta haya sido anulada y se orden repetir nuevamente el juicio. En este último caso debe añadirse que el segundo juicio está por producirse, pero a su vez, también se constata la actuación del imputado y de la defensa, dejando de asistir esta defensa a actos procesales donde su presencia se hacía necesaria, lo que también coadyuvo a dilación procesal importante, así la actuación de uno de los imputados tendiente a sustituir defensor en momentos en que esperaba el desarrollo de un acto esencial para la validez del proceso, que también fue factor dilatorio, aunque no se tengan tales ausencias de la defensa con la sustitución del defensor por uno de los acusados como una actuación dilatoria provocada.


Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).


En el presente caso, como fue referido supra, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, robo agravado, una circunstancia de esa complejidad. Pero sí debe tenerse en cuenta que tal complejidad es el resultado del desarrollo de un juicio completo (cumplidas las diferentes fases), donde hubo sentencia definitiva, la cual fue anulada y se resolvió en esa sentencia anulatoria que el juicio debía realizarse de nuevo, lo cual está por efectuarse, pues ya fue constituido nuevamente tribunal con Escabinos para llevarlo a efecto. Pero a su vez, en la dilación del presente caso también han influido las partes, con lo cual la actuación de la defensa también ha sido causa de ello, como quedó expuesto en párrafo anterior, quedando evidenciado además que el desenvolvimiento jurisdiccional ha sido adecuado y han sido cuidado los plazos de ley. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrado a través del proceso penal debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, su desarrollo, ha sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta alzada, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por las abogadas CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Vigésima Séptima Penal y Tercera Penal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al acusado JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA, titular de la cédula de identidad V-16.432.818, en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001”



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por las abogadas CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Vigésima Séptima Penal y Tercera Penal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA y HENRY ENRIQUE FUENMAYOR PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al acusado JIMMY DANIEL SANCHEZ IRIZA, titular de la cédula de identidad V-16.432.818, en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001”


Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.­


EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATILDE MATTEY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATILDE MATTEY

MAPR/JGRT/JGQC/RMM/Ag.- CAUSA Nº 2201