REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de Febrero de 2009.
198° y 149°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2214
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 01 de Diciembre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Disposiciones legales aplicables
Este tribunal considera procedente admitir la PRE-calificación Jurídica aportada por el representante del Ministerio Público en Cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse ajustada a derecho, si perjuicio que la misma varié durante el desarrollo de la investigación. Ahora bien con relación a la PRE-calificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente, quien acá decide no admite esta PRE-calificación, ya que según lo expresado por la Representación Fiscal, con relación a este delito ya existe una averiguación en curso por ante el Cuerpo de INVESTIGACUIONES (SIC) científicas Penales y Criminalísticas de la Comisaría del Llanito según expediente N.H.-852720, de fecha 04-10-08, por lo que no puede ser admitida ya que se podría general (SIC)una Incontinencia de la causa.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la acción desplegada por el impuesto de autos se encuadra perfectamente subsumida en el tipo penal de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICITROPICAS.
En razón de todo lo antes expuesto y visto igualmente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico este Tribunal admitió dicha precalificación, ya que la misma se encontraba ajustada a derecho y encuadraba en los hechos acontecidos y debidamente narrados en las actuaciones procesales.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
Este tribunal observa que la precalificación Fiscal admitida en la presente causa, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (SIC), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancia estupefaciente y psicotrópicas, PRE-calificación que se encuentra ajustada a derecho y que admite medida cautelar judicial y privativa de libertad en base a los artículos 250, numerales 1,2 y 3 251,252 del Código Procesal Penal, visto que es un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y que después de haber revisado las actuaciones que conforman el expediente y haber escuchado a las partes en su exposiciones quien decide es del criterio que existen suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano: CHAVEZ BONILLO ANGEL JHOAN, incurrió en los hechos que se le imputan.
DIPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Cuarto de primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA: decretar la medida judicial privativa de libertad del ciudadano: CHAVEZ BONILLO ANGEL JHOAN por el delito de posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por estar llenos los extremos de loa artículos 250 numerales 1, 2 y 3. 251, 252. Todo esto sin perjuicio de que por tratarse de un procedimiento ordinario el Ministerio Publico realice todas las investigaciones que considere necesarias a objeto del esclarecimiento de los hechos. Con relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a las nulidades de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acá decide las improcedentes”
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Del Derecho
Primera Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Pues bien, es importante señalar que la obligación del juez de la recurrida, era dictar la resolución judicial al término de la audiencia oral, prevista 373 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir, en fecha 05 de octubre de 2008, tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo dictar la misma al finalizar la audiencia oral, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en escrito cumplimiento al ya citado el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de interponer el presente recurso de apelación, no había dictado el auto debidamente motivado, siendo que el Juez de la recurrida incumple lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal, ya que no se cumple con lo estipulado en la norma, violentándose de esta forma el contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la norma transcrita, se denota claramente que los autos o decisiones que sucedan a una audiencia, deberán ser pronunciadas una vez culminadas éstas; por lo que el auto interlocutorio debió en el presente caso ser dictado el mismo día de la audiencia oral, es decir, el día 05 de octubre de 2008, en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es por ello , que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación , y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Angel Jhoan Chávez Bonilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal , por violación de los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 177 del Texto Adjetivo Penal, puesto que mi defendido ni la Defensa conocen la motivación que llevó al Juez de la recurrida para decretar una medida de coerción personal , en la modalidad de privativa.
Segunda Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cabe resaltar, que el Juez de la recurrida en el presente caso admite la calificación jurídica de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sobre la base de esa admisión decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , sin atender no solamente que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción, puesto que el acta policial en la cual se deja constancia presuntamente de la incautación a mi defendido de once (11) contentivos de resto de semillas y restos vegetales , no se realizó utilizando la presencia de testigos , a pesar de que su detención se produjo aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde según el acta policial, siendo necesarios otro elementos para el decreto de una medida de coerción personal, como lo dispone el artículo 250 numeral 2° ejusdem, pero aún la situación se agrava cuando el Juez de la recurrida violentó la disposición establecida en el artículo 253 ibidem, es decir , se extralimitó al decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad , cuando la pena no sobrepasa el limite exigido , vale decir, tres años.
…Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal; especialmente si se ignora la disposición prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto del otorgamiento de una medida menos gravosa.
Para finalizar la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 5 de octubre de 2008, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamentalmente de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que en el presente caso no se evidencian.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta de pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Ángel Jhoan Chávez Bonillo , de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, por la violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 253 del Texto Adjetivo Penal.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2008 , y en su lugar se decreta la Nulidad Absoluta del mismo, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Ángel Jhoan Chávez Bonillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal .
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En dicho pronunciamiento el respectivo tribunal DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Comienza su recurso la defensa apelante, puntualizando, a manera de enervar la decisión recurrida, que el pronunciamiento que la contiene fue dictado en la Audiencia realizada en fecha 5 de octubre de 2008, y no mediante resolución judicial motivada, tal como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los autos que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. Ciertamente, el requerimiento de ley es claro, sin embargo, se observa de Actas que hubo pronunciamiento expreso en la Audiencia que fue reflejado de manera sucinta pero suficiente en el Acta que la contiene, y que precisamente, ese pronunciamiento que consta en dicha Acta fue el que tuvo presente la defensa para intentar el presente recurso que nos ocupa. De allí que, el hecho de haberse producido el auto motivado sobre lo decidido en la Audiencia, cuya constancia está expresada en el Acta en referencia, afectaría lo decido solo sí el pronunciamiento emitido lo haya sido sin fundamento ni motivación, pero se observa que en el presente caso el A quo cuidó la formalidad de sustentar su decisión apropiadamente.
A lo antes expuesto debemos añadir, que además de haber sido suficiente el Acta que recoge el dictado del pronunciamiento que se recurre, el auto dictado para conforme al expresado artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal fue dictado en fecha 8 de octubre del 2008, pero que tal circunstancia no afecta en modo alguno lo decidido en Audiencia y que consta en el Acta en referencia. Vale invocar a efecto las decisiones números 2516 del 30/11/01 y la 1190 del 06/07/01, donde se asentó, en ese mismo sentido, cuanto sigue:
“… aun cuando tal privación de libertad se decretó en el momento de celebrarse la audiencia del imputado, lo que determinó que la misma fuera asentada en el acta levantada en dicha oportunidad, verificó que se encontraba debidamente fundamentada, al cumplir con los supuestos previstos en los artículos 259, 260, numerales 2 y 3, y 261, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece: “... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, la Corte de Apelaciones en el presente caso estimó que no era pertinente dar prioridad a la forma del acto, en perjuicio del fondo del asunto decidido, en atención a lo cual, y haciendo la debida advertencia, exhortó al Juez de Control, para que en casos futuros adecuara su actuación judicial a todas las formalidades de ley”
De lo antes expresado se concluye, que la decisión que se recurre, en cuanto a esta denuncia, debe ser rechazada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la misma. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, manifiesta la recurrente: “…cuando el Juez de la recurrida violentó la disposición establecida en el artículo 253 ibidem, es decir, se extralimitó al decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, cuando la pena no sobrepasa el limite exigido, vale decir, tres años…”
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta, Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”. Subrayado nuestro.
Observan los integrantes de esta Instancia Colegiada, que en el caso que nos ocupa si bien es cierto que el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLA, por la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base de considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiendo la precalificación dada a los hechos como Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con lo establecido en el artículo 83 y 458 todos del Código Penal, no menos cierto es, que el Juez a-quo, visto que acogió la precalificación dada por el representante del Ministerio Público referente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el ciudadano CHAVEZ BONILLA ANGEL JHOAN, no presenta una conducta predelictual, debió ceñirse a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haberle acordado una medida menos gravosa.
Señala igualmente la recurrente: “solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido…”. Se desprende del folio 77 al 79 de las presentes actuaciones, que en fecha 17 de Noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLA, en virtud de que la representación Fiscal no presentó en su momento acto conclusivo, razón por la cual consideramos quienes aquí decidimos, que retrotraer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, va en contra de la celeridad procesal, debido a que actualmente el imputado goza de la medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal de la causa que si bien no es el fin primario que pretendía la recurrente se subsume dentro de lo peticionado por ella, es decir el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse Sin lugar.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al ciudadano ANGEL JHOAN CHAVEZ BONILLO, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que retrotraer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, va en contra de la celeridad procesal, debido a que actualmente el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal de la causa, que si bien no es el fin primario que pretendía la recurrente, se subsume dentro de lo peticionado por ella, es decir el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2214