REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

Exp. N°: 3071-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, substanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 9 de Febrero del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…POSICIÓN DE LA DEFENSA ANTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS Con respecto a la aprehensión del Ciudadano GONZÁLEZ GIOVANNY, la defensa considera que existió por parte de los funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, evidente violación del articulo 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 111, 112, y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro defendido es aprehendido por el simple hecho que en su bolsillo derecho de su pantalón se encontraban un teléfono celular marca nokia, que el manifestó habérselo encontrado en las inmediaciones del metro estación de capuchino y sobre el mismo la presunta victima, no existía denuncia previa por parte de la presunta propietaria aun cuando habían transcurrido mas de 10 días de haber ocurrido los hechos. Así mismo observa la defensa que la juez de la causa, viola el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero, ya que sobre este ciudadano no existía denuncia alguna, ni mucho menos tenia conocimiento de que estaba siendo objeto de una investigación, mas si embargo estuvo detenido durante siete (7) horas por ante la DIVISIÓN DE VEHÍCULO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sin existir ante esa División, especial en materia de Vehículo, ningún Inicio de Investigación en contra de nuestros defendido. En igual condición son aprehendidos los ciudadanos DUDMAN MEDINA y DARWIN MORENO, pues de las actas policiales se desprenden que el día 2 de siembre del 2008n los funcionarios de la división de vehículos a bordo de vehículos particulares, y en compañía del ciudadano GIOVANNY GONZALEZ (en contra de su Voluntad) lo obligación bajo coacción y amenazas a señalar a los ciudadanos antes mencionados, violentando los mínimos derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 5 de la carta magna, así como los artículos 111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos luego de tener conocimiento de que existía una denuncia por ante la Subdelegación del Paraíso, debieron una vez que el ciudadano MARIO TORRELBA (hijo) acude a la División de Vehículo con una relación de llamadas realizadas desde el móvil celular de su hermana, que supuestamente fue sustraído el día 13 de Noviembre de 2008, de su vivienda, estos funcionarios de la División de vehículos, debieron declinar la competencia a la comisaría de El Paraíso, ya que esta era la encarga de realizar dicha investigación, ya que fue la que conoció la denuncia interpuesta por el ciudadano TORREALBA MARIO, mas aun cuando teniendo la orden de inicio de la investigación ordenada por la Fiscalía correspondiente a la Guardia del día 13-11-2008. Los Funcionarios de la División de Vehículos del Cuerpo investigativos, realizaron los actos de la investigación en franca violación a los artículos antes mencionados, así como la violación del articulo 16 del Capitulo III. Sección Primera de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que señala entre otras cosas lo siguiente"...Los órganos de seguridad ciudadana solo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción Absoluta al ámbito de su competencia...." De tal suerte que debieron una vez que tuvieron conocimiento de lo expuesto por una de las presuntas victimas, remitir al ciudadano a la Subdelegación del Paraíso quien era el órgano receptor de la denuncia de fecha 13-11-208. Por otra parte, la Ciudadana Juez, al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, convalidad las violación de ley cometidas en forma reiteradas por parte de los funcionarios de la División de Vehículos, y en sus pronunciamientos, en el punto PRIMERO, declara con lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Orden de Aprehensión de nuestros defendidos, alegando para fundamentar la misma sentencia de fecha 03-04-2088 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, signada con el N A-07-0489, de la sentencias antes señalada e invocada por la Juez de Control, la misma no tiene vinculación alguna con las ordenes de aprehensión en casos como este, pues la misma señala que cuando ha habido violación del derecho a la defensa debe decretarse la Nulidad Absoluta, a los efectos de verificar lo aquí alegado consignamos copia de la mencionada sentencia. Ahora, bien observa la defensa que el Juzgado 46 con funciones de Control, para decretar la medida Privativa de Libertad de nuestros defendidos, incurre en evidente violación de falta de motivación al momento de emitir sus pronunciamientos pues la misma evidentemente se encuentra totalmente infundada de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en igual condiciones se encuentra el auto de fundamentación de la Privación de Libertad de nuestros defendidos, No solamente es inmotivada sino también contradictoria, ya que en el acta para oír a los imputados decreta con lugar la Orden de Aprehensión solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en base a la sentencia con ponencia de la Dra. Y en el auto de fundamentación a que se contrae los artículos 246 y 254 del Código Orgánico procesal penal, señala argumentos totalmente distintos al de la Audiencia de presentación, basando su decisión en la sentencia 676 de fecha 03-03-2006 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuyo contenido se basa en la garantía procesal del estado de Libertad. Observa la defensa, que la Ciudadana Juez, señala en su pronunciamiento, en el SEGUNDO punto que, declara sin lugar la Nulidad Solicitada por la Defensa y expresa que por tratarse de un caso excepcional y urgente de conformidad con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal en el articulo 250 parte infíne, y acuerda LEGITIMAR la orden de aprehensión. Al respecto, cabe destacar que para que opere los requisitos del artículo 250, en la parte infine del Código Orgánico Procesal penal, El Ministerio Publico, debió solicitar por escrito al Tribunal de Control la Orden de aprehensión en contra de nuestros patrocinados, y el Tribunal de Control autoriza dicha aprehensión por cualquier medio idóneo de las personas investigadas, no siendo esto el caso de marras, por lo que debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA de Aprehensión de nuestros Patrocinados y así salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y decretar la medida a que tuviera lugar. En otro orden de ideas, señala la juez de control, en el punto Quinto de su decisión que se: acuerda a los ciudadanos... MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales l, 2, y 3, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2. Considera la defensa que la juez no motivo porque considero que estaban llenos los extremos de los artículos antes mencionados no basta con señalarlos hay que motivarlos no puede la ciudadana expresar el articulo 251 del código orgánico procesal penal bajo la premisa del peligro de fuga basándose en la pena que pudiera llegar a imponerse, pues estaríamos en presencia de una sentencia anticipada. PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que se dicte una decisión ajustada a derecho y se asiente un precedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tenemos todas las personas al debido proceso consagrado en la constitución de la República y en nuestra norma adjetiva penal que rige nuestra materia, se sirva sustanciar, admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que nuestra legislador ha dejado sentado en el contenido del articulo 190 que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en convención o con inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art.44 numeral 1) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestros defendidos fueron defendidos, sin orden judicial alguna, ni en flagrancias alguna. En un supuesto caso, negado de que esta digna Corte de Apelaciones declare sin Lugar el Recurso interpuesto solicitamos muy respetuosamente, tenga bien emitir una decisión propia en beneficio y provecho de los imputados, de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 237 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Arraigo en el país, determinado por su domicilio que sirve de asiento familiar, y el mismo no podrán obstaculizar el proceso ya que no influirán en los expertos, ni testigos, toda vez que el mismo jamás tuvo participación en el presunto ilícito que se le pretende imputar…”

DECISION RECURRIDA.

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:


“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos del Código Penal, para el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, y para los ciudadanos MEDINA ORTIZ, DUDMAN ADOLFO y DARWIN JOSÉ, MORENO RODRÍGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en Grado de Cooperador de conformidad con el articulo 83 ordinal 3 ambos del Código Penal, de la cual se apartó esta Juzgadora acordando la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con del Código Penal, imputable en grado de autoría a los ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY TOSE, y MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO, y para el ciudadano DARWIN JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, el delito de ROBO AGRAVDO, en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3ro, todos del Código Penal. En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Procesal, de fecha 13 de Noviembre del año 2,008, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano TORREALBA MARIO JOSÉ, titular de la cedida de identidad Nro. V-9-009.396, residenciado en la Calle 200, Edf. ÍNTER, piso 1, apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, victima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 2) Acta de Inspección Técnica Policial; de fecha 13 de Noviembre del año 2,008, suscrita por el funcionario INPSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, y AGENTE AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y demás circunstancias de interés criminalístico; 3) Acta de Investigación, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano TORREALBA MARIO JOSÉ, titular de la cedida de identidad Nro. V-9.009396, residenciado en la Calle 200, Edf. ÍNTER, piso 1, apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, víctima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 4) Acta de Investigación Procesal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano TORREALBA MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9-009396, residenciado en la Calle 200, Edf. ÍNTER, piso 1, apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, víctima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 5) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana TORREALBA PEÑA, ELIANETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.952.219, residenciada en la Calle 200, Edf. ÍNTER, piso X apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, víctima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 6) Acta de Investigación Procesal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO,,adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano BORGES CLAUDIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2536.280, residenciado en la Calle 200, Edf. ÍNTER, PB, apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, víctima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 7) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-265.388, residenciada en la Calle 200, Edf, ÍNTER, piso 1, apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, víctima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR DARWIN ECHEVERRÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano TORREALBA MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9-009396, residenciado en la Calle 200, Edf. ÍNTER, piso 1, apto 2, Quinta Crespo, Municipio Libertador, víctima en la presente; en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 9) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge circunstancias de interés criminalísticos, en relación con la identificación ante la compañía MOVILNET, de un teléfono que resultó ser propiedad de víctima, resultado del cruce de llamadas recabadas en la misma; 10) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGARD ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano CEDEÑO YILVER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-758.259, en relación con las llamadas recibidas del teléfono celular 0416-404,0323, que eran efectuadas por la ciudadana CEDEÑO NANCY, la cual es de interés criminalístico por cuanto pertenece a una de las víctimas; 11) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana CEDEÑO BERMUDEZ NANCY, en relación con el uso del teléfono celular 0416-404.0323, el cual fue entregado por el imputado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, el cual es de interés criminalístico por cuanto pertenece a una de las víctimas; 12) Acta de Policial, de fecha02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGARD ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, , División contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge el procedimiento relacionado con la incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR ROJO; MODELO: CORSA; PLCAS: DAP- 35S; TIPO: COUPE; el cual es de interés criminalístico, por cuanto en el mismo se llegaron al lugar de ocurrencia de los hechos los ciudadanos ya identificados quienes aparecen señalados en tales hechos; 13) Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIAM MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la experticia efectuada a un teléfono MARCA: NOKIA; MODELO: 2505; COLOR BLANCO; SERIAL : 01111812891; 14) Acta de inspección Técnica de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIAM MOLINA ,y EDGAR MÉNDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la experticia efectuada al vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR-ROJO; MODELO: CORSA; PLCAS: DAP- 35S; TIPO: COUPE; el cual es de interés criminalístico en la presente porque se señala como el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos imputados en la presente; 15) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, , suscrita por el funcionario SUB¬INSPECTOR WILUAM ECHEVERRÍA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la entrevista sostenida con el ciudadano LUIS RAMÓN CARRASQUEL GUERRA; titular de la cédula de identidad Nro. V- 14-678.875, y al GALPÓN AUTO AGRO; ubicada en la Calle 100, Quinta Crespo; el cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 16) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Draisión contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana CEDEÑO BERMUDEZ NANCY, en relación con el uso del teléfono celular 0416-404.0323, el cual fue entregado por el imputado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, el cual es de interés criminalístico por cuanto pertenece a una de las víctimas; 17) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDGARD ALEXANDER MÉNDEZ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge la declaración del ciudadano MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGARD, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.678.875; la cual es de interés criminalístico porque detalla circunstancias de tiempo modo y lugar con relación a objetos que fueron robados pertenecientes a las víctimas ya identificadas. En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas como lo es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en Grado de Autoría, y en grado de Cooperador de conformidad con el artículo 83 ordinal 3 ambos del Código Penal, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa:… Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso…”


CONTESTACION DEL RECURSO

Los Dres. MARIA FRANCESCA ANDRADE y FREDDY BORGES GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, argumentaron lo siguientes:
“…CAPITULO SEGUNDO CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En atención a lo manifestado por los recurrentes, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 04 de Diciembre de 2008, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y qué conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia. Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte del imputado sobre las victimas y testigos, ya que conocen el domicilio y ubicación exacta de estos, además consideramos que existe peligro de Obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción y además de ello influirá para que los testigos, víctimas, y los coimputados, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen a los imputados como autores de los hechos. En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto los referidos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o de sus negocios y aún cuando la defensa manifiesta que los referidos ciudadanos nunca fueron aprehendido en flagrancia ya en el caso de ciudadano GONZÁLEZ GIOVANNY, es aprehendido por el simple hecho de tener en su bolsillo un celular propiedad de una de las victimas, que este se encontró en el metro estación capuchinos, así mismo los ciudadanos MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, fueron aprehendidos por funcionarios de la División de Vehículos violentando los mínimos derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 5 de la carta magna y 16 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas; circunstancia esta que se compagina con lo establecido en el referido artículo en su numeral primero, es decir, la facilidad de permanecer oculto, además de ello el Ministerio Público en ningún momento niega que los ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ hayan sido aprehendidos en flagrancia, tan es así que solicito a la ciudadana Juez de Control fuera subsanado tal vicio, como acertadamente lo acordó, basándose para ello en la sentencia No. 2294, de fecha 01 de Agosto de 2000, ratificada en fecha 19 de marzo de 2004 mediante sentencia No. 03-0180, ambas emitidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo que si rechaza es que la defensa pretenda restarle importancia a la Sentencia invocada, ante este acontecimiento el Ministerio Público se pregunta ¿Acaso constreñir bajo a menaza de muerte y despojar a las personas de todos sus bienes y luego presentarse a las autoridades, patrocina a las personas que son objeto de un proceso penal, el Principio de Inocencia y La Afirmación de la Libertad, porque ya no fue aprehendido en Flagrancia?, pues interpretar de esta manera las normas que regulan el proceso penal venezolano en cuanto a la Privación o no de Libertad de una persona, es desnaturalizar el referido proceso; de manera que el primer numeral del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente cumplido en el primer caso. En cuanto al articulo 16 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, invocado por la defensa en su escrito recursivo, le da una interpretación errónea y acomodaticia ya que cercena el mismo, tomando solo extractos a conveniencia ya que dicho articulo reza textualmente lo siguiente:… Es evidente que la investigación fue ejercida por el órgano principal de investigación que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida por el Ministerio Publico, como se puede comprobar en las actas procesales que corren insertas en dicha causa, no teniendo ingerencia ningún otro órgano de seguridad ciudadana, por lo que el Ministerio Publico no se explica lo argüido en su escrito por los recurrentes…En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que La misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por los ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA O RTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, es el derecho a la vida (integridad física), a la propiedad, esta acción es repudiada por la comunidad en general, y aunque los referidos ciudadanos hoy en día se encuentran privados de su libertad, la cual también es un bien jurídico protegido, jamás se encuentra por encima del derecho a la vida y los bienes , razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente. Además de ello la pena que establece el artículo 458 del Código Penal para el delito de Robo Agravado, en su limite máximo es de 17 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo. Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos. En criterio de la Sala Constitucional en sentencia 24 de noviembre de 2006, señala que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del termino procesal previsto en el mismo a las nulidades absolutas… En el caso que nos ocupa es necesario destacar que la Defensa de los imputado en la audiencia de presentación solicito la Nulidad Absoluta de la detención por considerar que no estaban los supuestos de la Flagrancia, considero la Juzgadora en su carácter de Juez Constitucional, que del acta policial de la aprehensión de los imputados ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, no se trata de una aprehensión flagrante o de las denominadas cuasiflagrantes, ni existía para el momento de su aprehensión orden judicial de privación de libertad, pero quien conoce acoge el criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 01-08-2000, ratificada en fecha 19 de marzo de 2004 mediante sentencia No. 03-0180, mediante el cual se establecen que la violación de derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los órganos policiales, tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, quien garantiza, los derechos del imputado, en razón de lo cual la juez anulo la aprehensión de los ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA O RTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el pedimento de la defensa, es decir, mal puede los recurrentes pretender nuevamente solicitar la Nulidad de la Detención de su defendido, cuando ya el Juzgador había emitido pronunciamiento , por adquirir el carácter de cosa juzgada, tal y como lo señala la citada decisión. Cabe señalar que la Juez recurrida garantizo en todo momento el debido proceso a los imputados ya que la detención de los mismos no arropa al órgano jurisdiccional, tal garantía fue tan evidente que le fue declarada con lugar la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión del citado ciudadano, anulando la detención, restituyendo así todos sus derechos y garantías constitucionales, cesando con dicha decisión toda violación de los derechos constitucionales y considero pertinente que estaban llenos los extremos de articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para que se produjera la privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún acto interdependiente de dicha detención, todo lo cual dicha nulidad, de la detención no depende de los actos propios de la investigación. En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2294 de fecha 01-08-2000, en la que esa sala considero: que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron por el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que los accionantes fundan sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada. CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todas, las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por los recurrentes y aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad del los investigados antes mencionados y que el delito imputado es un delito grave que atenta contra el Derecho a la Vida de las personas y a sus bienes, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY, MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO y MORENO RODRÍGUEZ DARWIN JOSÉ, así como la calificación acordada por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 4 de diciembre de 2008, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN ELENA PADRON, quien presentó a los ciudadanos GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, ante el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

En ese mismo acto, el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ.-

Contra dicho pronunciamiento las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los mencionados imputados interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendida la libertad plena.-

Establecen las recurrentes en apelación, que en el presente caso hubo violación a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que la detención de los ciudadanos GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, derivan de una ardua investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inherente al acta procesal signada con la nomenclatura I-082.243, en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de noviembre del año 2.008, en el Sector Quinta Crespo, Distrito Capital, específicamente en la calle 200, Edificio Inter, Piso 1, Apto 2, aproximadamente a las 05:00 a.m., hechos estos que dieron lugar a que la representante del Ministerio Público precalificara los hechos como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO y ACTOS LASCIVOS.-

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a efectuar un análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse.” De acuerdo a lo expuesto el concepto tradicional de la flagrancia en nuestra Doctrina y Jurisprudencia Penal, se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos, y a poco de haberse cometido. Esta idea de flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito refiriéndonos a la diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.-

En efecto, la Doctrina más actualizada con ocasión de lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante como lo establecen los artículos 248 y el 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos son:
a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y
b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti en virtud de la literalidad del artículo 44.1 Constitucional se refiere a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el Delito Flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas 2006, págs. 9-105).-

Así las cosas, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, de manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez, a la convicción de la detención del sospechoso, razón por la que para que se produzca la aprehensión o detención in fraganti es necesario que exista la comisión de un delito, y que alguien en el sitio de los hechos, probatoriamente pueda ser conectado con el.-

Pudiendo concluir que sea que se trate de un delito flagrante o de una detención in fraganti, será el Juez a quien le corresponda Juzgarla, al analizar si: a) hubo un delito flagrante, b) si se trata de un delito de acción pública y c) si hubo una aprehensión in fraganti. Argumento éste, que se confirma en la sentencia Nº 2294 de fecha 09 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales cesó con esa orden.” (Negritas y subrayado de la Sala).-

Adicionalmente a esta situación, se observa que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación mostró una serie de elementos de convicción producto de una ardua investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que vinculan a los imputados con el robo cometido en la residencia del ciudadano ANGEL MARIO JOSE TORREALBA, el día 13 de noviembre de 2008, lo que permitió al Juez de Control apreciar la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, fueron autores o participes en los hechos que se están investigando.-

Igualmente aduce la defensa que la decisión recurrida demuestra una falta de motivación, alegato este que se desvirtúa con lo argumentado por el Juez A-quo al momento de acordar la Medida Privativa de Libertad, donde para configurar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió lo siguiente:

“…En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos del Código Penal, para el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, y para los ciudadanos MEDINA ORTIZ, DUDMAN ADOLFO y DARWIN JOSÉ, MORENO RODRÍGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en Grado de Cooperador de conformidad con el articulo 83 ordinal 3 ambos del Código Penal, de la cual se apartó esta Juzgadora acordando la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con del Código Penal, imputable en grado de autoría a los ciudadanos GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY TOSE, y MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO, y para el ciudadano DARWIN JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, el delito de ROBO AGRAVDO, en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3ro, todos del Código Penal. En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Procesal, de fecha 13 de Noviembre del año 2,008, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… 2) Acta de Inspección Técnica Policial; de fecha 13 de Noviembre del año 2,008, suscrita por el funcionario INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, y AGENTE AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y demás circunstancias de interés criminalístico; 3) Acta de Investigación, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… 4) Acta de Investigación Procesal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…5) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana TORREALBA PEÑA, ELIANETH… 6) Acta de Investigación Procesal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano BORGES CLAUDIO…7) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VÍCTOR ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN PEÑA…8) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR DARWIN ECHEVERRÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano TORREALBA MARIO JOSÉ… 9) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge circunstancias de interés criminalísticos, en relación con la identificación ante la compañía MOVILNET, de un teléfono que resultó ser propiedad de víctima, resultado del cruce de llamadas recabadas en la misma; 10) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGARD ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la declaración del ciudadano CEDEÑO YILVER ALEXANDER… 11) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana CEDEÑO BERMUDEZ NANCY, en relación con el uso del teléfono celular 0416-404.0323, el cual fue entregado por el imputado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, el cual es de interés criminalístico por cuanto pertenece a una de las víctimas; 12) Acta de Policial, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGARD ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge el procedimiento relacionado con la incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR ROJO; MODELO: CORSA; PLACAS: DAP- 35S; TIPO: COUPE; el cual es de interés criminalístico, por cuanto en el mismo se llegaron al lugar de ocurrencia de los hechos los ciudadanos ya identificados quienes aparecen señalados en tales hechos; 13) Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIAM MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la experticia efectuada a un teléfono MARCA: NOKIA; MODELO: 2505; COLOR BLANCO; SERIAL : 01111812891; 14) Acta de inspección Técnica de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIAM MOLINA y EDGAR MÉNDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la experticia efectuada al vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR-ROJO; MODELO: CORSA; PLACAS: DAP- 35S; TIPO: COUPE; el cual es de interés criminalístico en la presente porque se señala como el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos imputados en la presente; 15) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario SUB¬INSPECTOR WILLIAM ECHEVERRÍA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual se recoge la entrevista sostenida con el ciudadano LUIS RAMÓN CARRASQUEL GUERRA…16) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Draisión contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana CEDEÑO BERMUDEZ NANCY, en relación con el uso del teléfono celular 0416-404.0323, el cual fue entregado por el imputado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, el cual es de interés criminalístico por cuanto pertenece a una de las víctimas; 17) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDGARD ALEXANDER MÉNDEZ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Robo de Vehículo, en la cual se recoge la declaración del ciudadano MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGARD… En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas como lo es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en Grado de Autoría, y en grado de Cooperador de conformidad con el artículo 83 ordinal 3 ambos del Código Penal, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho…”

Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión del Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, por existir fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en el ilícito que se le califica en virtud que los hechos objeto del proceso versan sobre un ilícito de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la propiedad; sumado a esto es importante destacar que la suma de los delitos precalificados, establece una pena superior a los diez (10) años de prisión.-

En virtud de todo lo antes expuesto, lo cual esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, substanciado por auto separado en la misma fecha y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión de las profesionales del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ y ZULAY MARIN, en su carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, substanciado por auto separado en la misma fecha.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ,

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ

Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ROMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. ELIZABETH ROMERO










RDGR/ MGRD/LFD/Eduardo.
Exp. N°: 3071-09