Caracas, 11 de febrero de 2009
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2140-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2008, por el abogado Eduardo Solórzano Araujo, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la presentación de la acusación fiscal presentada en esa misma fecha por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de igual manera impuso al imputado Ronald Rodríguez Rodríguez, medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 4 de febrero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Duodécimo (12°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2008, dictó la decisión impugnada en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Omissis…En fecha 06 de octubre del presente año, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ordenó proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario. 2.- Se acoge la calificación jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO. Y 3.- Se acordó la medida de privación preventiva judicial de la libertad del ciudadano RONALD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. (…) y entre otras se designó como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I.
Ahora bien, en el día de hoy, 06 de noviembre de 2008, siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la mañana, concurren a este Despacho las ciudadanas Mirna Rodríguez, madre del imputado, asistida por las abogadas en libre ejercicio, ciudadanas ALESKA FIGUEROA y MIRNA ROJAS, mediante el cual a través de escrito solicitan se le otorgue al imputado de autos medida cautelar de libertad, por no haberse presentado el escrito acusatorio en contra del mismo, en el lapso de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal a pesar de considerar que las solicitantes no son parte en el proceso y por lo tanto no pueden hacer el tipo de pedimento solicitado, sin embargo ante la situación contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de oficio sobre la situación jurídica del imputado RONALD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En ese sentido, debemos acotar que siendo las nueve y veinte (09:20)horas de la mañana del día de hoy 06-11-2008, se recibe por ante este Despacho Judicial, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. EDUARDO SOLORZANO, razón por la cual al verificarse que desde el día que este Tribunal celebró audiencia de presentación de detenido y acordó la aplicación de la mediada de privación judicial preventiva de la libertad del imputado mencionado, hasta el día de hoy, fecha en que es interpuesta la acusación fiscal, ha transcurrido un total de treinta y un (31) días, tiempo éste que excede del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en su debida oportunidad el Ministerio Público no solicitó la prorroga a que hace referencia el cuarto aparte de la norma procesal señalada, motivo por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que dicho acto conclusivo FUE PRESENTADO FUERA DEL LAPSO DE LEY, es decir, EXTEMPORÁNEAMENTE y que aceptar su presentación para el respectivo trámite de fijación de audiencia preliminar configuraría una flagrante violación al principio de igualdad entre las partes y el debido proceso mismo, por lo que el presente caso lo procedente deberá ser declarar como presentada extemporáneamente la acusación fiscal, lo que consecuencialmente nos contare la obligación de acordar la inmediata libertad del imputado, mediante la aplicación de las medidas cautelares que el Tribunal considere, las cuales proceden conforme a lo estipulado en el sexto aparte del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA….omissis…
…omissis…Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) declara EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo y declara conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la inmediata libertad del imputado RONAD JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (…) mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley y que devenguen un salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Solórzano Araujo, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:
“…Omissis…En consideración del Ministerio Público surge de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, sin ánimos de entrar en polémica, como punto de mero derecho, de la lectura del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un supuesto que indica que: Vencido el lapso de treinta (30) días y su prórroga sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, y es aquí que en criterio de quien suscribe surge el punto que debe discutirse que no es otra cosa que verificar que en el presente caso al momento de que el juez verifica que ha sido consignado ante el Juzgado a su cargo un escrito presentado por dos profesionales del derecho quienes asisten al imputado de autos, verificó este que en esa misma fecha en horas de la mañana del día 06/11/08, fue recibido un escrito acusatorio en contra del ciudadano RONAL RODRÍGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y que le permitía al Juez de control hacer una ponderación de los hechos, dado que le correspondía realizar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual se llevó acabo la audiencia de presentación del imputado hasta la fecha 06/11/08 y solicitar una vez recibida la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho información a la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la referida oficina informara si fue recibido escrito acusatorio en contra del imputado RONAL RODRÍGUEZ, ello con el fin de tener la plena certeza que no pesaba en contra del imputado de autos acto conclusivo alguno, y que en el caso que nos ocupa la norma establecida en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el supuesto que no se haya presentado acto conclusivo, y que en el presente caso si se cumplió, dado que el escrito acusatorio fue presentado.
Estima el Ministerio Público, que al Juez de Control le estaba permitido fijar audiencia preliminar y que ello no era violatorio del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, dado que existía para el momento en que el Juez dicta su decisión un pronunciamiento por parte del Ministerio Público mediante el cual se pronunciaba sobre la situación jurídica del ciudadano RONAL RODRÍGUEZ.
Considera el Ministerio Público, (…) que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 06/11/2008, carece de argumentos sólidos, dado que no fundamenta las razones por las cuales dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos de ley y que devenguen un salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional, las razones por las cuales considera extemporánea la presentación de la acusación contra el ciudadano RONAL RODRÍGUEZ, y las razones por las cuales se encontraba imposibilitado de fijar la audiencia preliminar.
Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, revoque la decisión dictada el 06/11/2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) y en su lugar sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considero que se trata de un delito grave, y por cuanto surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano RONAL RODRÍGUEZ de los hechos por los cuales resultó aprehendido…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el abogado Leonel Mudarra Gamboa, en su condición de defensor del imputado Ronald Rodríguez Rodríguez, el 24 de noviembre de 2008, siendo que el 27 de noviembre de 2008, el referido imputado designó como su defensora a la profesional del derecho Mirna del Sol Rojas Guerra, quien dio contestación al recurso de apelación el 8 de diciembre de 2008, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…Ciertamente, al Tribunal comparecimos la ciudadana Mirna Rojas como abogada asistiendo a la madre del imputado quien solicitaba al Tribunal le fuera concedida la libertad a su hijo imputado por cuanto el Fiscal no había dado cumplimiento al lapso fijado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación y si bien es cierto que para esa fecha no era parte en el proceso, el Tribunal conocía la diligencia presentada con anterioridad donde se hacía del conocimiento que era voluntad del imputado y su progenitora que la defensa la continuara ejerciendo quien había suscrito el presente escrito y no el abogado que lo había presentado ante el Tribunal y por falta de traslado no se había materializado la respectiva juramentación, por lo que se entiende que el Tribunal de oficio haya mantenido las garantías del procesado para no incumplir con las normas del proceso, debido a que adicionalmente se encontraba legalmente sin defensa técnica aunque se siguiera muy celosamente que se diera cumplimiento al debido proceso…omissis…
…omissis…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación al día (31)es decir fuera del lapso de los (30) días que le son concedidos cuando ha solicitado en la presentación del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad y no solicitó prórroga, por lo que ciertamente su acusación es EXTEMPORÁNEA, presentada fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mal puede recibirse esa acusación…omissis…
…omissis…Permitir que se mantenga la medida de privación de libertad luego que se haya vencido el lapso para la presentación de la acusación, representa una flagrante violación al debido proceso por cuanto existe un lapso fijado para el funcionario del Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, sino lo hace dentro de ese lapso se considera extemporánea y el procesado debe quedar en libertad para darle cumplimiento a las reglas del proceso, fijadas en el señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis…También debemos observar que el imputado no presenta antecedentes penales ni correccionales, no tiene registros policiales ni judiciales por cuanto nunca había sido presentado por ante los Tribunales de justicia, circunstancia que presupone que se trata de una persona que es primera vez que se encuentra presuntamente involucrado en un hecho delictivo, a quien le asisten garantías, presentar la acusación en el lapso pautado y atender su requerimiento, es decir, tramitar la preliminar habiendo presentado su acusación fuera del lapso, viola claramente el principio de igualdad entre las partes, a los lapsos procesales o debido proceso establecido y a los Derechos Humanos erigidos para evitar que los funcionarios públicos cometan injusticias en contra de los ciudadanos, por lo que mal puede pretender que al imputado se le mantenga sometido a la privación de libertad como lo solicita en su escrito de apelación.
Refiere el Fiscal del Ministerio Público como punto de mero derecho, de la lectura del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis….Al respecto, considera la defensa que en el presente caso para otorgársele la libertad al imputado, bastaba con verificar que el Ministerio Público había presentado su acusación EXTEMPORÁNEA y en ninguna parte de la norma adjetiva penal señala que previamente debe realizarse una ponderación de los hechos para proceder a la inmediata libertad del justiciable. Es decir, que la libertad procede sin tomarse en consideración el delito por el cual se pretenda la acusación, siendo que eso no significa que al final del proceso resulte culpable el encausado o que sea el mismo delito por el cual se condena y la presentación de la acusación no es la sentencia condenatoria y los hechos por el cual se inicia la fase preliminar no tiene incidencia objetiva en la resolución del presente conflicto, aunque si atendemos a la subjetividad, la presunta participación del imputado de los hechos atribuidos tampoco la tienen, por los elementos enunciados al inicio de la presente contestación…omissis…
…omissis…en el presente caso se ha determinado fehacientemente que la acusación fue presentada extemporáneamente y así lo manifestó personalmente el propio fiscal cuando se presentó en la mañana del día 06/11/2008, a presentar su acusación EXTEMPORÁNEA pero exigiendo que se mantuviera privado de la libertad al imputado, como si el culpable por su error fuese el imputado, circunstancia observada por la defensa desde la puerta del Tribunal, cuando sin ser parte en el proceso ya habíamos solicitado la juramentación y seguíamos muy de cerca que se cumpliera con el debido proceso…omissis…
…omissis…Refiere el ciudadano Fiscal que en el presente caso la norma del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el supuesto que no se haya presentado acto conclusivo, y que en el presente caso si se cumplió por cuanto el escrito acusatorio fue presentado por él…omissis…
…omissis…Los lapsos procesales forman parte de las garantías consagradas en la consecución del fin de alcanzar la verdad por los parámetros fijados por el legislador, así como fue verificado por el Tribunal al momento de dictar su decisión que el Fiscal había presentado la acusación al día (31), la misma estaba siendo presentada fuera del lapso legal y no por esto deba fijarse la preliminar para mantener sometido a la privación de libertad a un imputado, para no violar las garantías procesales, siendo que la decisión del Tribunal se encuentra claramente motivada, tiene un basamento legal lógico y ajustada a derecho y así solicitamos muy respetuosamente sea decretado por el Tribunal de Alzada a quien corresponda el conocimiento de la presente causa…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Solórzano Araujo, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró extemporánea la presentación del escrito acusatorio y conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando al imputado Ronald Rodríguez Rodríguez, medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo estipulado en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 eiusdem, imponiéndole la obligación de presentar dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley.
El recurrente impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia bajo el alegato que se trata de un asunto de mero derecho relativo a que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que vencido el lapso de treinta (30) días y su prórroga, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, agregando en tal sentido, que el juez de la recurrida al recibir el día 6 de noviembre de 2008, el escrito presentado por los defensores del imputado, donde solicitaron la imposición de una medida cautelar en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, debió efectuar una “ponderación de los hechos” y practicar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación hasta el 6 de noviembre de 2008, y solicitar información a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos con la finalidad de constatar si esa oficina había recibido escrito acusatorio en contra del imputado Ronald Rodríguez, ya que el mismo fue presentado en horas de la mañana de ese mismo día.
Añadió el recurrente que la aludida norma procesal establece el supuesto de que “no se haya presentado acto conclusivo” pero que en el presente caso el escrito acusatorio fue presentado, agregando que al Juez de Control le estaba permitido fijar la audiencia preliminar sin violación del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, dado que para el momento en que se dictó la recurrida existía un pronunciamiento del Ministerio Público respecto a la situación jurídica del ciudadano Ronald Rodríguez Rodríguez.
Finalmente, esgrimió que la decisión dictada por el a quo carece de argumentos sólidos, ya que no expresó las razones por las cuales dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni tampoco porqué era extemporánea la presentación del escrito acusatorio, ni las razones por las cuales se encontraba imposibilitado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando se revoque la decisión impugnada y en su lugar le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronald Rodríguez Rodríguez.
Con relación a lo planteado, es pertinente destacar que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrillas de la Sala).
Según la norma adjetiva antes transcrita, dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes al señalado pronunciamiento, salvo que el lapso haya sido prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo ha solicitado oportunamente. Pero, si el representante del Ministerio Público no presenta la acusación dentro de los lapsos señalados por el legislador, el detenido quedará en libertad encontrándose el Tribunal facultado para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el caso de marras, en el pronunciamiento impugnado se dejó sentado que la audiencia de presentación de detenido fue celebrada el 6 de octubre de 2008, habiendo el Representante del Ministerio Público presentado la acusación el 6 de noviembre de 2008, transcurridos treinta y un días (31) desde la celebración del referido acto, es decir, con un día de posterioridad del lapso establecido en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo dispuesto en la disposición adjetiva indicada le fueron impuestas al ciudadano Ronald Javier Rodríguez Rodríguez, las medidas cautelares de la libertad, previstas en los numerales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según se lee:
“...Omissis…En fecha 06 de octubre del presente año, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ordenó proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario. 2.- Se acoge la calificación jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO. Y 3.- Se acordó la medida de privación preventiva judicial de la libertad del ciudadano RONALD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. (…) y entre otras se designó como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I.
Ahora bien, en el día de hoy, 06 de noviembre de 2008, siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la mañana, concurren a este Despacho las ciudadanas Mirna Rodríguez, madre del imputado, asistida por las abogadas en libre ejercicio, ciudadanas ALESKA FIGUEROA y MIRNA ROJAS, mediante el cual a través de escrito solicitan se le otorgue al imputado de autos medida cautelar de libertad, por no haberse presentado el escrito acusatorio en contra del mismo, en el lapso de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis…
En ese sentido, debemos acotar que siendo las nueve y veinte (09:20)horas de la mañana del día de hoy 06-11-2008, se recibe por ante este Despacho Judicial, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. EDUARDO SOLORZANO, razón por la cual al verificarse que desde el día que este Tribunal celebró audiencia de presentación de detenido y acordó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado mencionado, hasta el día de hoy, fecha en que es interpuesta la acusación fiscal, ha transcurrido un total de treinta y un (31) días, tiempo éste que excede del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en su debida oportunidad el Ministerio Público no solicitó la prorroga a que hace referencia el cuarto aparte de la norma procesal señalada, motivo por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que dicho acto conclusivo FUE PRESENTADO FUERA DEL LAPSO DE LEY, es decir, EXTEMPORÁNEAMENTE y que aceptar su presentación para el respectivo trámite de fijación de audiencia preliminar configuraría una flagrante violación al principio de igualdad entre las partes y el debido proceso mismo, por lo que el presente caso lo procedente deberá ser declarar como presentada extemporáneamente la acusación fiscal, lo que consecuencialmente nos contare la obligación de acordar la inmediata libertad del imputado, mediante la aplicación de las medidas cautelares que el Tribunal considere, las cuales proceden conforme a lo estipulado en el sexto aparte del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA….omissis…
…omissis…Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) declara EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo y declara conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la inmediata libertad del imputado RONAD JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (…) mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley y que devenguen un salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional…”.
El Juez de la recurrida por mandato de la norma adjetiva, al no haber presentado el Representante del Ministerio Público la acusación en el lapso de ley, acertadamente impuso conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano subjudice las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 eiusdem.
Es así que la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público dentro del lapso a que se contrae la precitada norma adjetiva, trajo como consecuencia la libertad del ciudadano detenido, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad; no obstante, ello no era óbice para que el Tribunal de Control fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo esgrime el apelante, por lo que se deberá ordenar al Tribunal de Control que fije la fecha en que el referido acto procesal se deberá de llevar a cabo. Y así se decide.
En este contexto es preciso señalar que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes, para desempeñar con efectividad el rol que desempeñan en el proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Junio del 2001 significó lo siguiente: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…”
Es de destacar que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para que se realice un acto procesal, es porque es ese y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, de lo que deriva que éste no puede ser disminuido o aumentado, puesto que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso.
Ahora bien, en base a los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Órgano Superior que el Juez cuya decisión se recurre, actuó ajustado a derecho al declarar extemporánea la presentación del escrito acusatorio presentado el 6 de noviembre de 2008, por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e imponer al imputado Ronald Rodríguez Rodríguez medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la referida decisión y ordenar al Tribunal a quo que fije la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró extemporánea la presentación de la acusación fiscal presentada en esa misma fecha por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de igual manera impuso al imputado Ronald Rodríguez Rodríguez, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a quo fijar la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2008, por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Solórzano Araujo.
Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) once del mes de febrero del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2140-08
CSPMACR/FCS/DA/rg.-
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