REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 16 de febrero de 2009
198° y 149°

Expediente: Nº 2138-09.
Ponente: Franz José Ceballos Soria.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 15 de enero de 2009 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de octubre del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano Simone Marini de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

El 15 de enero de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Franz José Ceballos Soria.

Por cuanto no cursa en autos el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual el abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, hasta la fecha en la cual la defensa privada del acusado Simone Marini, presentó escrito de contestación, se dictó auto el 09 de febrero de 2009, en la cual se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscricpional, a los fines que practicara el cómputo mencionado.

El 10 de de febrero de 2009, se recibieron las diligencias solicitadas al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia en función de Juicio Circunscripcional.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de octubre del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año.

En este orden de ideas, se constata que el abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado de la publicación del texto integro de la sentencia, el último de las partes intervinientes en el proceso, tal como se constata del contenido de las boletas de notificación cursantes a los folios 119 y 120 de la pieza 4 del expediente, en las cuales se evidencia que tanto el Representante del Ministerio Público, así como la defensa privada se dieron por notificados el 24 de noviembre de 2008, presentando su escrito de impugnación el representante fiscal el 01 de diciembre del mismo año, vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente , tal como se aprecia en el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 110 de la misma pieza.
Con relación, a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Simone Marini, que al invocarse por parte de la defensa la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de los abogados Ramón Alfredo Medina Martínez y Héctor José Medina Martínez, en su carácter de defensores privados del acusado Simone Marini, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte de del Ministerio Público, el cual culminó el 12 de diciembre de 2008, en consideración a la fecha en la cual las partes se dieron por notificadas de la publicación del texto integro de la sentencia, el 24 de noviembre de 2008; presentando la defensa su escrito de contestación el 07 de enero del 2009-folios 104 al 109, pieza 4 del expediente-, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 118 de la pieza 4 del expediente; y estando la referida defensa legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de octubre del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del texto adjetivo penal, para el día miércoles cuatro (04) de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00.am). Y así también se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Pedro Buitrago Sánchez, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de octubre del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano Simone Marini de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


2. ADMITE el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados Ramón Alfredo Medina Martínez y Héctor José Medina Martínez, en su carácter de defensores privados del acusado Simone Marini, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado en el lapso legal.

3.- Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del Texto Adjetivo Penal, para el para el miércoles cuatro (04) de marzo del 2009, a las once de la mañana (11:00.am).-

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis días del mes de febrero de 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ EL JUEZ


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
(PONENTE)


EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE


CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2138-09.