Caracas, 16 de febrero 2009
198º y 149°

Expediente Nº 2144-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2009, por la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de Defensora Pública Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de enero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2.3, 251.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 6 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de enero de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, conforme a lo establecido en los artículos en los artículos 250.1.2.3, 251.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En lo relacionado a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA,… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 05-01-2009. Así mismo en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, porque si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal establece que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, no es menos cierto que en esa misma jurisprudencia el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, hace mención a que ese dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de culpabilidad, por lo que para esta Juzgadora ese indicio aportado por los funcionarios policiales en las actas policiales, es un elemento importante para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, pero tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En relación al peligro de fuga este se encuentra presente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, así mismo es aplicable el numeral 3 del artículo arriba mencionado por la magnitud del daño causado, ya que es un delito pluriofensivo porque atenta contra la propiedad y contra la vida, y por último el parágrafo primero del mismo articulo por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su limite máximo sea mayor o igual a 10 años. Con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 numeral 2, es evidente para esta Juzgadora que por la pena que pudiese llegar a imponerse de acuerdo a lo establecido por el legislador, es que podrían influir en las víctimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo. En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ADRIAN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, … de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 13 de enero del año que discurre, la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de Defensora Pública Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicité se decretara la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra. De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, se evidencian omisiones sustanciales que ponen en serias dudas sobre la legalidad del procedimiento policial, en este sentido tenemos:…(omissis)… Acta Policial de Aprehensión de fecha 05-01-2009, en la cual no obstante que se deja constancia de la actuación conjunta de los funcionarios AGENTES CASTRO ARAUJO JULIO ANDRÉS, BLANCO JENNIFER, LUGO NEILY Y ASTUDILLO CABRERA CELSO, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Siete del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, únicamente se encuentra firmada por los funcionarios BLANCO JENNIFER y LUGO NEILY, siendo así que no consta la firma de los restantes Agentes anteriormente mencionados y de la cual entre otras cosas, se desprende:…(omissis)… Se observa de la referida acta policial, el dicho de los funcionarios cuando afirman que… siendo que el Acta Policial no se encuentra firmada por el supra mencionado Agente, no queda demostrado cual de los Funcionarios quienes supuestamente participaron en la aprehensión de mi representado fue el que realizó la Inspección Corporal que indican en el Acta Policial. Por su parte, de la declaración rendida en el Acta de Denuncia del ciudadano UZCATEGUI JOSÉ ANTONIO, presunta victima, la cual tampoco se encuentra firmada por el funcionario investigador, señala:…(omissis)… Asimismo, del Acta de Denuncia se desprende el dicho de la presunta víctima, al afirmar que mi defendido lo sometió con un cuchillo, al efecto se pregunta esta recurrente, ¿En qué momento y con qué circunstancias puede darse por hecho, que estamos ante la presencia del delito de Robo Agravado, si no consta en ningún acta del expediente la experticia al cuchillo que supuestamente le fue incautado a mi defendido? Al efecto, dada esta serie de contradicciones, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendido sea partícipe del presente hecho. Y es que efectivamente, resulta incongruente, que los funcionarios aprehensores señalen haber sido abordados por una muchedumbre de personas, y no exista testigo alguno que acredite tal afirmación, dígase terceros desinteresados en el presente investigación. Adminiculado a lo anterior, es importante destacar que aún cuando en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asirse de testigos presenciales de los supuestos acontecimientos. Asimismo se evidencia en la declaración rendida por mi representado en fecha 06-01-2009 en la Audiencia Oral para Oír al Imputado:… De lo anteriormente trascrito se evidencia que lo declarado por mi defendido se contrapone totalmente con lo expuesto por la presunta víctima en el acta de denuncia, específicamente en la pregunta octava al manifestar que “NO” conoce de vista, trato ni comunicación a mi defendido, cuando este último manifestó el día de la Audiencia Oral para Oír al Imputado que la presunta víctima trabaja con él, y el día en que ocurrieron los hechos estos se encontraban tomando juntos. De lo que se demuestra que la presunta víctima incurrió en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, al indicar que mi representado lo había robado. EL Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, pues no se evidencia conducta alguna por parte de mi defendido, que pueda demostrar la comisión de dicho delito. De manera tal que, para que pueda consumarse el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias, a saber: cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, y como bien se evidencia del presente proceso, dichas circunstancias no están dadas en el caso de marras…(omissis)… En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano ADRIAN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO, únicamente existe un acta policial de aprehensión, la cual no se encuentra firmada por todos los funcionarios que supuestamente intervinieron en el procedimiento, ni mucho menos por el agente que realizó la supuesta Inspección Corporal a mi defendido, y un acta de entrevista rendida por la presunta víctima las cuales se contraponen con el dicho del imputado, y que tampoco fue firmada por algún funcionario policial; por otra parte no se presentó en la Audiencia Oral la experticia del supuesto cuchillo incautado, razón por la cual no se sabe si dicha arma existe. Es necesario mencionar que el a-quo, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dichos hechos punibles y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que en la audiencia oral, se corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue detenido en forma irregular y violatoria a sus derechos tanto procesales como constitucionales. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa. La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, sea autor o partícipe del hecho imputado por la Fiscal…(omissis)… Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo, (sic) silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, sea responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, simplemente señala que el prenombrado ciudadano es autor o partícipe de la comisión de dicho delito, así ligeramente, osa afirmar que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto considera que existe una grave sospecha que el imputado influirá para que, víctimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente; sin siquiera percatarse que el presente proceso no cuenta con testigos. De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por la argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito de Robo Agravado. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Novena en funciones de Control, en fecha 06/01/2009 en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ SANABRIA y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas…(omissis)…”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 6 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Muñoz Sanabria Andrés José, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y su parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 6 de enero de 2009, la ciudadana Yuri Platt, en su condición de Fiscal 54° del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano Muñoz Sanabria Andrés José, imputándole la presunta comisión del delito de robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Uzcátegui, razón por la cual solicitó le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada Igledis Charina Martínez, en su condición de Juez del Trigésimo Noveno de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano Muñoz Sanabria Andrés José.

La Juez de la recurrida fundamentó el 6 de enero de 2009, por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Muñoz Sanabria Andrés José, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, alegando entre algunos puntos, los siguientes:

Que, de las actuaciones que cursan en autos se evidencian omisiones sustanciales que ponen en serias dudas la legalidad del procedimiento policial.

Que, el acta policial de aprehensión de 5 de enero de 2009, aparecen como funcionarios actuantes los ciudadanos Agentes Castro Araujo Julio Andrés, Blanco Jennifer, Lugo Neily y Astrudillo Cabrera Celso, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 7 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, sin embargo sólo firman los Funcionarios Blanco Jennifer y Lugo Neily.

Que, en dicha acta policial se señala que el Agente Astudillo Cabrera Celso, le realizó la inspección corporal a su defendido, y logró incautarle en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, un estuche de cuero de color negro, contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro y plateado, y siendo que dicho Funcionario no aparece firmando el acta policial, en criterio de la recurrente, no queda demostrado cual de los Funcionarios actuantes participó en la aprehensión de su representado.

Que, el acta de denuncia realizada por la víctima José Antonio Uzcátegui, tampoco se encuentra firmada por el Funcionario investigador y en la misma el referido ciudadano a la pregunta octava respondió que no conocía de vista, trato o comunicación al imputado de autos.

Que, aun cuando la víctima manifiesta en la denuncia que fue agredido por el imputado con un cuchillo, no consta experticia del mismo.

Que, en criterio de la recurrente existen una serie de contradicciones, ya que los funcionarios policiales manifiestan haber sido abordados por una muchedumbre, sin embargo no existen testigos que acrediten los hechos imputados.

Que, el imputado manifestó durante la declaración rendida ante el Juzgado de Control el 6 de enero de 2009, que “…todo lo que están diciendo es mentira nosotros estábamos bebiendo el señor y yo, mandamos a comprar una botella con el señor y se perdió, yo iba a comer y yo le reclamé el dinero de la botella, el tenía el teléfono en la mano y me lo dio, yo llegué hasta la Panadería del Sambilito, yo no corrí, yo no forcejee (sic) . Yo no lo robe (sic) el conoce a mi mamá y a mis hermanos, el trabaja conmigo, el señor se alteró todo y me montaron en la patrulla, iba hacia los lados hacia donde vive mi hermana, por que el bebe aguardiente con nosotros…”.

Que, ante tal declaración, se evidencia que lo manifestado por su defendido se contrapone con lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia, específicamente cuando manifiesta que no conoce al imputado de autos, por lo que, en criterio de la defensa, la víctima incurrió en el delito de simulación de hecho punible, sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Que, el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos como robo agravado, sin embargo, para que pueda consumarse dicho delito deben darse una serie de circunstancias como la amenaza a la vida, que podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, no obstante, a decir de la recurrente, tales circunstancias no están dadas en el presente caso.

Que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho imputado, ya que solo existe el acta policial, la cual no se encuentra suscrita por todos los Funcionarios actuantes, ni por el Agente que realizó la inspección corporal. El acta de entrevista rendida por la víctima se contrapone con el dicho del imputado y tampoco fue suscrita por el funcionario receptor, y por otra parte, no se presentó en la audiencia oral la experticia del supuesto cuchillo incautado.

Que, el a quo no explicó las razones por la cuales consideró que se encontraba acreditada la comisión del delito imputado y cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del mismo, sólo realizó el señalamiento de que existen fundados elementos de convicción pero no indica cuales fueron esos fundamentos ni en que consisten los mismos.

Que, la falta de señalamiento de los fundados elementos de convicción y de motivación deja a la defensa en estado de indefensión por que le impide conocer los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad.

Por último, la recurrente solicita a esta Sala de Apelaciones, revoque la medida privativa de libertad acordada en contra de su representado y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, advierte esta Alzada, en cuanto a los alegatos planteados por la recurrente, específicamente al hecho que, no todos los Funcionarios actuantes suscribieron el acta policial, lo cual impide, en su criterio, establecer cuál de los mismos practicó la inspección corporal a su defendido, que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos de validez del acta policial en los siguientes términos:
“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

De la lectura del referido artículo, se desprende que si bien los intervinientes en el acta deberán suscribirla, no obstante señala, que sólo será nula cuando se omita la fecha y la misma no pueda establecerse con certeza.

En el caso bajo análisis, se dejó constancia en el acta policial levantada el 5 de enero de 2009, que los Funcionarios Agentes Castro Araujo Julio Andrés, Blanco Jennifer, Lugo Neily y Astrudillo Cabrera Celso, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 7 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, practicaron el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano Muñoz Sanabria Andrés José, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión, y se indicó la fecha en la cual se realizó la misma.

No obstante, si bien dicha acta no fue suscrita por todos los Funcionarios actuantes, ello en modo alguno constituye un vicio de nulidad y mucho menos impide establecer cual de los Funcionarios actuantes practicó la inspección corporal, ya que del contenido del acta policial se establece que Agente Astudillo Cabrera Celso, fue quien realizó la inspección corporal al imputado, por lo que en base a ello, se declara SIN LUGAR la citada denuncia.

En cuanto a que no existe experticia del arma blanca incautada al imputado al momento de su aprehensión, cabe destacar, que ello en modo alguno puede considerarse como falta de elementos que impidan precalificar el delito o establecer los fundados elementos de convicción, puesto que, estamos en presencia de una detención flagrante y es evidente que las experticias, como en el presente caso, deberán practicarse en la fase de investigación dado que fue acordado el procedimiento ordinario. Aunado a ello, es de advertir, que aún cuando no se contaba para el momento de la decisión recurrida con una experticia propiamente dicha, no es menos cierto que, cursa en los autos, el acta policial en la que se dejó constancia del objeto incautado, con las características del mismo, siendo conteste dicha información con la suministrada por la víctima de los hechos, en razón a ello, lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el presente argumento esgrimido por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que existen una serie de contradicciones, en relación a que los funcionarios policiales manifiestan haber sido abordados por una muchedumbre, sin embargo no existen testigos que acrediten lo antes dicho.

En el presente caso, si bien no existen testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios, existe el dicho de la víctima que señaló al imputado de autos como la persona que lo despojó de su teléfono celular bajo amenaza y portando un arma blanca, lo cual, en criterio de esta Alzada, es suficiente para corroborar la actuación policial, en razón a ello, se declara SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.

Señala la recurrente, como otro motivo de impugnación, que la víctima manifestó en el acta de denuncia no conocer al imputado, no obstante éste refirió en su declaración ante el Juzgado de Control que trabajaban juntos, por lo que, considera la recurrente que la víctima incurrió en el delito de simulación de hecho punible, sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Al respecto, cabe destacar, que el punto sometido a consideración de esta Alzada, es la existencia o no de los fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa de libertad acordada en contra del imputado de autos. Lo denunciado por la recurrente, es un alegato de fondo que no puede ser planteado en esta etapa del proceso, ya que para determinar la veracidad del mismo se requiere practicar una serie de diligencias, por lo que, deberán ser solicitadas a Ministerio Público a fin de establecer si efectivamente existe una relación de amistad entre la víctima de los hechos y el imputado. En base a ello, estima esta Instancia Superior, que el presente alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y así también se decide.

Por otra parte, señala la Defensa, que el delito de robo agravado requiere de una serie de circunstancias que no están dadas en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho imputado.

Ante tal alegato, corresponde a esta Alzada examinar el contenido de las normas procesales previstas en los artículos 250, 251 y 252, todas del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han deben cumplirse para decretar la medida judicial de privativa de libertad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estima quien aquí decide, que los hechos investigados encuadran en el tipo penal de robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, de las referidas actuaciones se evidencia que el 5 de enero de 2009, el ciudadano Muñoz Sanabria Adrián José, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial 7 de la Policía Metropolitana, aproximadamente a las 8:10 horas de la noche, en la avenida principal de la Urbina, a la Altura del Centro Comercial Sambilito, Petare, Municipio Sucre, Caracas, cuando se desplazaba en veloz carrera y era perseguido por el ciudadano Uzcátegui José Antonio, quien lo señaló como la persona que lo despojó de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo. Al referido ciudadano le fue incautado en la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo de la referida prenda de vestir, un estuche de cuero de color negro, contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro y plateado.

En cuanto al segundo requisito exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Muñoz Sanabria Adrián José, a criterio de esta Alzada, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

- Acta de policial de 5 de enero de 2009, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias, en la que se dejó constancia que los Funcionarios Agentes Castro Araujo Julio Andrés, Blanco Jennifer, Lugo Nelly y Astudillo Cabrera Celso, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 7, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, cuando se desplazaban por la avenida principal de la Urbina, a la Altura del Centro Comercial Sambilito, Petare, Municipio Sucre, Caracas, avistaron al imputado de autos cuando se desplazaba en veloz carrera y era perseguido por el ciudadano Uzcátegui José Antonio, quien lo señaló como la persona que lo despojó de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo. Al imputado al serle practicada la revisión corporal conforme lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo de la referida prenda de vestir, un estuche de cuero de color negro, contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro y plateado.

- Acta de denuncia de 5 de enero de 2009, realizada por el ciudadano Uzcátegui José Antonio, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial 7 de la Policía Metropolitana, quien manifestó lo siguiente:

“…(omissis)…Yo iba caminando por Puente Las Flores, en la subida de la maternidad, cuando la rata esa llego (sic) y me sometió con un cuchillo y me dijo que le diera el teléfono y los reales por que si no me iba a puñalear (sic) , le entregué el teléfono y el hombre se atoro (sic) y salió corriendo hacia la estación del Metro, yo lo perseguí, y cerca de la Panadería del Sambilito estaban los Policías quienes vieron que iba detrás de el y se le pegaron atrás y lo agarraron…(omissis)…”.


Tales elementos de convicción, en criterio de esta Alzada, hacen presumir que el imputado de autos es presuntamente autor del delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Uzcátegui José Antonio, pues se trata de la persona que, portando un arma blanca tipo cuchillo, amenazó a la citada víctima y lo despojó de su teléfono celular, cuando éste se desplazaba por el Puente Las Flores, aproximadamente a las 8:10 horas de la noche el 5 de enero de 2009.

Cabe destacar, que al referido ciudadano al serle practicada la inspección corporal le fue le fue incautado en la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo de la referida prenda de vestir, un estuche de cuero de color negro, contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro y plateado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, estima esta Alzada que aparece satisfecho, ello en razón a la posible pena a imponer, la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que establece que: “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

No obstante lo anterior, señala la recurrente que el a quo no explicó las razones por la cuales consideró que se encontraba acreditada la comisión del delito imputado y cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del mismo, sólo realizó el señalamiento de que existen fundados elementos de convicción pero no indica cuales fueron esos fundamentos ni en que consisten los mismos.

En el caso sub exámine, el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible –robo agravado- que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (5/01/09).

Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son el acta policial y el acta de denuncia suscrita por la víctima.

Por otra parte, consideró la recurrida que está acreditado en el caso bajo análisis el peligro de fuga conforme lo exige el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado, razón por la cual, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el alegato planteado por la defensa, toda vez que, la recurrida cumplió con lo exigido en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada el 6 de enero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Muñoz Sanabria Adrián José, por ser presunto autor en la comisión del delito de robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uzcátegui José Antonio. Y así se decide.

Como petitorio final, la Defensa solicitó se decrete a favor de su representado la libertad plena o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al respecto observa quien aquí decide que en el caso de sub exámine existe la imputación de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a 10 años, como en el presente caso, por lo que al presumirse el peligro de fuga, no procede en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2009, por la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de defensora pública del imputado Muñoz Sanabria Adrián José, contra la decisión dictada el 6 de enero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2009, por la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de defensora pública del imputado Muñoz Sanabria Adrián José, contra la decisión dictada el 6 de enero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia MANTIENE la medida privativa de libertad acordada en contra del citado imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. 2144-09
CSP/MACR/FCS/da.