REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 18 de febrero de 2009.
198° y 149°
Expediente: Nº 2148-09.
Ponente: Franz José Ceballos Soria.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy José Navarro, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Gustavo Arraíz, contra la decisión dictada el 30 de enero del año que discurre, por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Inadmisible la querella –acusación privada- propuesta por el referido abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2148-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Franz Ceballos Soria.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Freddy José Navarro, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Gustavo Arraíz, recurre contra la decisión dictada el 30 de enero del año que discurre, por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Inadmisible la querella –acusación privada- propuesta por el referido abogado, sin señalar de manera expresa por cual de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el presente recurso, no obstante advierte esta Sala, tomando en consideración que la decisión impugnada esta referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella –acusación privada- propuesta, así como el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso debe ser resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del texto adjetivo penal, y así se declara.
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Se constata que el abogado Freddy José Navarro, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Gustavo Arraíz, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el instrumento-poder, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 55 del expediente, según el cual “…desde el día 03-02-09 hasta el día 10-02-09 transcurrieron CINCO (05) DIAS HABILES…”
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual declara Inadmisible la querella propuesta por el referido abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE.
En cuanto a las pruebas consignadas por el recurrente marcadas con las letras A, B y C, referidas a Instrumento-poder especial, otorgado por el ciudadano Gustavo Arraíz a su persona, constancia de distribución de expediente, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y escrito contentivo de la acusación presentada en contra de los ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, respectivamente, y por cuanto esta Sala considera que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para resolver el recurso planteado se admiten y siendo que las mismas forman parte integrante de este expediente se prescinde de la celebración de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de pruebas documentales. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Freddy José Navarro, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Gustavo Arraíz, contra la decisión dictada el 30 de enero del año que discurre, por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Inadmisible la querella –acusación privada- propuesta por el referido abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales forman parte integrante de este expediente.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
(PONENTE)
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2148-09.