Caracas, 19 de febrero de 2009
198° y 149°


Exp. Nº: 2149-09.-
Ponente: César Sánchez Pimentel


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta el 9 de febrero del año que discurre, por el abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 450-07, seguida al ciudadano Carlos Alberto López Brand, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 13 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

El 18 de febrero de 2009, se dictó auto por el cual se admitió la inhibición planteada.

Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:



PRIMERO

El abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

“...Omissis...ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ BRAND, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JULIO ESTEBÁN DÁVILA.
En fecha 20 de mayo de 2008, fue declarado sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, en el sentido que se acumulara la causa seguida a los ciudadanos: BORGES GABRIEL EDUARDO, SALAZAR ESTARADA HEMIR DAVID, CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL y SIMÓN HEBERTO HERNÁNDEZ; a la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ BRAND, por tratarse de delitos CONEXOS, en virtud que la primera de las causas había una intención de los acusados a ser juzgados por un Juzgado unipersonal, el otro acusado manifestaba una intención opuesta que era la de ser juzgado por un tribunal mixto; fue por esa razón que este juzgador acordó en miras a no afectar el derecho constitucional del juez natural y garantizar así la igualdad de las partes, en excepcionarse por este motivo y no acumular estas causas conexas.
En fecha 06 de febrero de 2009, se publicó sentencia absolutoria en el juicio seguido contra los ciudadanos BORGES GABRIEL EDUARDO, SALAZAR ESTARADA HEMIR DAVID, CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL y SIMÓN HEBERTO HERNÁNDEZ; por la presunta comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICAO, USO DE ACTO FALSO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el 83, 422 relacionado con el 419 y 470, todos del Código Penal.
Razón por lo cual debo señalar que en atención al contenido del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida al haber emitido opinión en la presente causa correspondiente a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JULIO ESTEBAN DÁVILA, donde resultaron absueltos los ciudadanos BORGES GABRIEL EDUARDO, SALAZAR ESTARADA HEMIR DAVID, CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL y SIMÓN HEBERTO HERNÁNDEZ, al dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO

El Juez inhibido Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, se considera incurso en el supuesto de inhibición previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que en la causa sometida a su conocimiento, el 20 de mayo de 2008, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a que se acumulara la causa distinguida con el N° 21J-439 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), seguida a los ciudadanos: Gabriel Eduardo Borges, Hemir David Salazar Estrada, Yusinaslay Aiskel Campos Peña y Simón Heberto Hernández, con la causa seguida al ciudadano Carlos Alberto López, por tratarse de delitos conexos; pero que no obstante en la primera de las causas había una intención de los acusados a ser juzgados por un juzgado unipersonal, mientras que el otro manifestó su intención de ser juzgado por un tribunal mixto, por lo que en miras a no afectar el derecho constitucional del juez natural acordó no acumular las causas conexas.

En el referido pronunciamiento, se hicieron las siguientes consideraciones:

“…Omissis…Vista la solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha treinta (30) de enero del año en curso, por el (…) Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…), este Juzgado observa:
Se recibió la presente causa signada bajo el N° 439-06, en fecha 8 de enero del año 2007, seguida en contra de los ciudadanos: BORGES GABRIEL EDUARDO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, al ciudadano: SALAZAR ESTRADA HEMIR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CAMPOS PEÑAYUSINASLAY AISKEL, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO ESTEBAN FIGUERA.
En fecha 07 de enero del año 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se constituyó el tribunal unipersonal en la causa signada bajo el N° 439, seguida a los ciudadanos: BORGES GABRIEL, SALAZAR ESTRADA, CAMPOS PEÑA YUNASLAY AISKEL y HERNÁNDEZ ALCALÁ SIMÓN.
En fecha 04 de octubre del año 2007, se recibió en este Tribunal la causa signada bajo el N° 450-07, seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ BRAND, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: JULIOS ESTEBAN FIGUERA.
En fecha 22 de abril del año en curso, el ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ BRAND, manifestó su deseo ante este Juzgado de ser juzgado por un tribunal mixto; el cual no ha sido constituido hasta la presente fecha.
(…) señala el Representante del Ministerio Público en su solicitud, (…) verificada como ha sido que cursa por ante este Tribunal de Juicio la causa N° 450-07, seguida en contra del ciudadano: CARLOS LÓPEZ BRAND, quien fue imputado igualmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano: JULIO ESTEBAN DÁVILA FIGUERA que corresponde al mismo proceso seguido en el expediente N° 439-06, nomenclatura de este Tribunal de Juicio, es por lo que pido que el primero de los expedientes nombrados, se acumule al último de los mencionados, y se notifique a todas las partes y acusados para que se realice el juicio oral y publico…omissis…
…omissis…siendo la regla general en el proceso penal en los casos relativos a ´delitos conexos´, conservar la unidad del proceso como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sin embargo deben hacerse las siguientes consideraciones: como lo es el hecho que en la causa seguida a los ciudadanos: BORGES GABRIEL, SALAZAR ESTRADA, CAMPOS PEÑA YUNASLAY AISKEL y HERNÁNDEZ ALCALÁ SIMÓN, se haya fijada la celebración del juicio por vía de un Tribunal Unipersonal, por cuanto las convocatorias de los escabinos seleccionados no fueron suficientes para lograr la constitución del Tribunal mixto y porque las partes así lo aceptaron y en la otra causa en principio acumulable a esta por tratarse de los mismos hechos, (…) a pesar de que en la misma ya se ha sobrepasado las cantidades de veces estipuladas por el legislador en el artículo 164 ejusdem, debiendo constituirse el debate por la vía del Juez unipersonal; no obstante el acusado y su defensa manifestaron que era su voluntas esperar la constitución de los escabinos para ser juzgado por un Tribunal mixto; lo cual en aras del juez natural debe respetarse para así garantizarle un debido proceso, aún cuando el mismo se encuentra en libertad; por lo que mal podría este Juzgado aplicar la regla de unidad del proceso en perjuicio de la voluntad del acusado (…); igualmente se estaría cercenando el derecho de los otros acusados asimismo a ser juzgados por su juez natural, lo cual les beneficia por cuanto atañe a la celeridad procesal, tomando en cuenta que estos otros si se encuentran privados de libertad, lo cual hace que sea perjudicial a la causa de todos la acumulación por ser contrapuesta en sus intereses (…). Por todo lo anterior se declara sin lugar la solicitud de acumulación de las causas planteada por el Ministerio Público…”.

Añadió el Juez inhibido, que el 6 de febrero de 2009, publicó sentencia absolutoria en el juicio seguido en contra de los ciudadanos Borges Gabriel Eduardo, Salazar Estrada Hemir David, Campos Peña Yusinaslay, por la comisión de los delitos de Cooperación inmediata en la comisión del delito de Homicidio Calificado, Uso de Acto Falso y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el 83, 422 relacionado con el 419 y 470, todos del Código Penal, razón por la cual considera que se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad para juzgar al ciudadano Carlos Alberto López Brand, por tratarse de los mismos hechos donde perdiera la vida el ciudadano Julio Esteban Dávila Figuera, y por los cuales resultaron absueltos los ciudadanos antes indicados, por lo que se considera inmerso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal.

El referido articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...

7° Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Negrillas de la sala).


El artículo transcrito dispone como motivo de inhibición, que la imparcialidad del Juez se ve afectada por haber emitido opinión previa con relación a la causa sometida a su conocimiento. La aludida causal procede solo cuando en el pronunciamiento previo que se invoca se haya decidido el fondo del asunto principal. El adelanto de opinión requiere que el Juzgador ya haya decidido por anticipado el asunto que de nuevo se somete a su conocimiento.

En el caso de marras aún cuando el Juez inhibido alega que la causa seguida al ciudadano Carlos Alberto López Brand es por los mismos hechos por los cuales se les siguió juicio y absolvió a los ciudadanos Gabriel Eduardo Borges, Hemir David Salazar Estrada, Yusinaslay Aiskel Campos Peña y Simón Heberto Hernández, es de acotar que la responsabilidad penal y los grados de participación criminal son distintos y personales, no evidenciándose que el administrador de justicia inhibido se haya pronunciado en la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, con relación a la participación en los hechos del ciudadano Carlos Alberto López Brand.

En tal sentido, es de destacarse que los ciudadanos Gabriel Eduardo Borges, Hemir David Salazar Estrada, Yusinaslay Aiskel Campos Peña y Simón Heberto Hernández fueron acusados y absueltos por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, Uso de Acto Falso y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el 83, 422 relacionado con el 419 y 470 del Código Penal, mientras que el ciudadano Carlos Alberto López Brand fue acusado por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84, ambos del Código Penal, de donde es evidente que la participación que a éste se le imputa en la muerte del ciudadano Julio Esteban Dávila Figuera, es distinta a la de los referidos ciudadanos sobre quienes recayó sentencia absolutoria, advirtiéndose además que, de la lectura del texto íntegro de la aludida sentencia no se desprende que el ciudadano Carlos Alberto López Brand, haya sido mencionado ni vinculado con los hechos.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, con relación a la referida causal de inhibición, sostuvo:

“Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo …”. (Negrillas de la Sala).

De tal forma, que para que tenga fundamento la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia que esté pendiente por decidirse, lo cual obviamente no ocurrió en este caso en el que el Juez inhibido al dictar sentencia el 9 de febrero de 2009, absolvió a los ciudadanos Gabriel Eduardo Borges, Hemir David Salazar Estrada, Yusinaslay Aiskel Campos Peña y Simón Heberto Hernández, sin haberse pronunciado con relación al ciudadano Carlos Alberto López Brand, cuya causa no fue acumulada a la de los anteriores acusados por las razones aludidas en el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 20 de mayo de 20008.

Según lo antes expuesto, esta Sala es del criterio que al no haberse pronunciado el Juez Inhibido en la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, con relación a la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alberto López Brand no existe de manera alguna fundamento para que sea procedente la causal de inhibición alegada, por lo que al no subsumirse los hechos en el supuesto contemplado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente inhibición deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vigésimo primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, para conocer de la causa Nº 450-07 (signatura del Tribunal de Juicio), seguida al ciudadano Carlos Alberto López Brand, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84, ambos del Código Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

El Juez Presidente (Ponente)

César Sánchez Pimentel
La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero Franz José Ceballos Soria
El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


El Secretario

Abg. Daniel Andrade
CSP /MACR/FJCS /DA/rg
Exp. 2149-09.-