Caracas, 20 de febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2146-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2009, por el abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 13 de febrero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír a las partes celebrada el 14 de enero de 2009, dictó la decisión impugnada en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...Omissis…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace el Ministerio Público, la cual encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el Tribunal observa que de las declaraciones hechas por los ciudadanos aprehendidos, y quienes son contestes al ser interrogados tanto por el representante de la Vindicta Pública, por la Defensa y el Juez que preside la audiencia en el sentido de afirmar de manera inequívoca que en ningún momento sabían o conocían que el vehículo en el cual les ofreció trasladarlos el ciudadano de nombre EDUAR, su conductor, era o estaba solicitado por las autoridades policiales. En efecto, de la lectura y análisis de la norma precisada por el representante fiscal se infiere de manera clara y precisa y categórica que para que se materialice el tipo penal previsto en dicha norma sustantiva, es requisito esencial el que la persona a quien se le endilgue o endilga el Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, tiene que estar en conocimiento de que el vehículo, proviene de un hecho ilícito como lo es el Hurto o el Robo; y dicho presupuesto no está satisfecho a la luz tanto del acta policial como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos hoy presentados en este Tribunal. También establece la norma como presupuesto, el hecho de que lo haya adquirido, de que lo haya recibido, que lo haya escondido o bien intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómo cómplice. Así las cosas, se evidencia con claridad meridiana que los supuestos exigidos por el legislador no están materializados desde el punto de vista fáctico, ya que de la declaración de los imputados no se concreta ninguna acción o conducta que encuadre o encaje dentro del tipo penal esgrimido por el Ministerio Público, por lo cual este decisor estima prudente y necesario en aras del debido proceso Desestimar la Calificación Fiscal y consecuencialmente y dependiendo de la investigación del Ministerio Público, en el acto que ha de dictar en el tiempo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal deberá establecer el tipo penal correspondiente. TERCERO: En fuerza de lo expuesto, este Juzgado considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo cual desestima la solicitud fiscal y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) días. (…) Acto seguido, solicita nuevamente la palabra la defensa quien expone: ´ Esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me permito invocar Recurso de Revocación, ciudadana Juez, ya que como bien es sostenido por su Magistratura la conducta desplegada por mis defendidos resulta imposible poderla encuadrar al hecho, ya que no existen sendos elementos de convicción, si no hay calificación jurídica, no están llenos los extremos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera entrar a los otros dos elementos de la norma y es conocido jurisprudencialmente, que si no hay delito y no estaban llenos los termos (sic) del artículo 250, no se puede aplicar una medida de coerción personal y menos una medida menos gravosa a la privativa ya que no estaban llenos los extremos para catalogar a mis defendidos como detractores ni están incursos en ningún delito, sin embargo posteriormente se les impone una medida de coerción personal, que atenta contra la Constitución, la Ley Sustantiva y la Ley Adjetiva Penal (…), por lo que esta Defensa solicita la reconsideración en torno a la medida establecida a mis defendidos y se dicte la libertad sin restricciones de los mismos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez quien expone: ´Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa de los imputados, el Tribunal luego de revisadas el acta contenida de los pronunciamientos dictados por este Juzgador, habida cuenta de que se está en etapa de investigación y que la medida impuesta en modo alguno perjudica o conculca derechos constitucionales y legales, y asumiendo que esta investigación dada las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión así como de la declaración rendida por ambos imputados, los mismos pudieran ser objeto de alguna de las previsiones que prevé el Código como lo es archivo fiscal, el sobreseimiento y en todo caso la acusación fiscal; en consecuencia este tribunal ratifica la medida cautelar acordada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…Si bien es cierto que el Ministerio Público como fundamento en el acta de actuación policial expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Policía Estado Bolivariano de Miranda Región N° 7, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión de fecha 13/01/2009, las cuales fueron reproducidas y procedió a narrar en el acto lo ocurrido.
Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del acta policial no es concluyente, no determina de forma alguna conducta alguna por lo que respecta a mis defendidos que pudieran dar luces al juzgador de que los mismos se estuvieran aprovechando del vehículo dentro del cual fueron encontrados, no determina la posición que ocupaban mis defendidos en el interior del vehículo, resulta incompleta, escueta e inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano (…) Segundo: El acta de actuación policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mis representados incurrieron en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, que pudiese ser sustituida porque sus conductas no resultan reprochables no requieren de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presénciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación de los funcionarios más por el contrario existe una declaración unísona por lo que respecta a todos los co-imputados que podrían dar lugar a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Cuarto: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender a los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, por cuanto según lo narrado por los mismos (…) no estaban cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad y mucho menos medida cautelar sustitutiva de privación de libertad…omissis…
…omissis…Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una medida menos gravosa sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto; sino existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida menos gravosa, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva judicial de libertad.
Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal al ser desechada la precalificación por el Tribunal de la causa. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano (…). Mantener la medida cautelar dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un ´Ádefesio jurídico e inequívoco error de interpretación y aplicación de un derecho´ por lo que respecta a la actuación del Juez de Control, quien ejerciendo los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública al desestimar la calificación jurídica, evidenciando que consecuencialmente NO se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer a mis defendidos una limitación en sus libertades individuales al decretarles medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamento ni encaje jurídico serio que lo permitiera…omissis…
…omissis…la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado Sexto (6°) de Control, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad al hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario. Primero: (…) en la decisión recurrida no se hace mención de cual es la conducta típica desplegada por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, que acción los hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad y que la misma pueda ser reemplazada por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad y mucho menos no advierte la razón por la cual (…) no se les concede la libertad sin restricciones a los mismos, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 (…) de los artículos 250, 251, 190 y 130 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Juzgado de Control no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena del imputado de marras…omissis…
…omissis…El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que no existe la posibilidad fáctica de que mis defendidos hayan actuado según los señalamientos hechos por el Representante de la Vindicta Pública, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, en un hecho ilícito, más irrito y violatorio aún resulta el hecho de que fija un acto de reconocimiento en rueda de individuos en contra de mis defendidos sin establecerse quienes son o habrán de ser las personas que habrán de actuar como reconocedoras y mucho peor aún sin mediar investigación seria en contra de mis defendidos, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal…omissis…
…omissis…Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito (…) se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y se decrete la libertad plena de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO (…) y se decrete la Libertad Sin Restricciones…”.




DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazada la Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yuraima Figuera Guevara, el 20 de enero de 2009, acusando recibo de la boleta de notificación el 27 de enero de 2009, evidenciándose de autos que ésta no dio contestación al mismo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, Defensor Público Octogésimo Primero (81°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello, mediante el recurso de apelación ejercido oportunamente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el apelante que el Tribunal de la recurrida no acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, como lo fue el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pero no obstante considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, acordó la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los ciudadanos subjudice presentarse cada ocho días ante la oficina de presentaciones de este Circuito.

Esgrime que el único instrumento en que se basó el Ministerio Público para solicitar que se impusiera a los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello una medida de coerción personal, fue el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región Policial N° 7, en donde quedaron sentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el 13 de enero de 2009 fue practicada la aprehensión de los referidos ciudadanos, pero que tal actuación no es concluyente para establecer que los ciudadanos aprehendidos se estuvieran aprovechando del vehículo en el cual fueron encontrados, agregando que no existen testigos presénciales que corroboren la actuación de los funcionarios.

De igual manera, significa el apelante que la decisión mediante la cual se acordó la medida cautelar configura un “Adefesio Jurídico e Inequívoco Error de Interpretación y Aplicación del Derecho” ya que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones a los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello.

Con relación a lo planteado esta Sala observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juez de Control al término de la audiencia oral celebrada el 14 de enero de 2009, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que la validez formal de la medida cautelar sustitutiva impuesta, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En efecto, el artículo 256, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...” (Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado se observa que en la decisión recurrida el Juez a quo hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Acuerda que la presente causa se siga por la vía ordinaria, toda vez que aún faltan diligencias por practicar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal (…)SEGUNDO: No acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público (…) por lo cual este decisor estima prudente y necesario en aras del debido proceso Desestimar la Calificación Fiscal. TERCERO: En fuerza de lo expuesto, este Juzgado considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo cual desestima la solicitud fiscal y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) días. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, referida a que se fije la oportunidad para el reconocimiento en rueda de individuos el Tribunal acuerda fijar para el lunes 19 de enero a las (10:00) horas de la mañana…”. (Negrillas de la Sala).


En el caso de marras, tal y como lo expresa el recurrente, el Juez de Control no acogió la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que no se encontraba acreditado el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, esgrimiendo que: “es requisito esencial el que la persona a quien se le endilgue o endilga el aprovechamiento de vehículos provenientes del robo o hurto, tiene que estar en conocimiento de que el vehículo proviene de un hecho ilícito como lo es el Hurto o Robo; y dicho presupuesto no está satisfecho a la luz del acta policial como de la declaración rendida por los ciudadanos hoy presentados en este Tribunal. También establece la norma como presupuesto, el hecho de que lo haya adquirido, de que lo haya recibido, que lo haya escondido o bien intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda (…). Así las cosas se evidencia con claridad meridiana que los supuestos exigidos por el legislador no están materializados”

No obstante, haber considerado el Juez de la recurrida que en el presente caso no se encontraba acreditado el delito imputado por el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos aprehendidos, dictó el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: En fuerza de lo expuesto, este Juzgado considera que no están llenos los entremos (sic) del Código Adjetivo Penal, por lo cual desestima la solicitud fiscal y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ y LUIS ALBERTO LEAL BELLO, una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, es decir presentaciones periódicas cada ocho (08) días

El Juez a quo sin acreditar hecho punible alguno acordó imponer a los ciudadanos presentados la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, quebrantando con tal pronunciamiento lo dispuesto en el referido artículo 256, ya que esta norma exige para la imposición de una medida cautelar sustitutiva que estén dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Instrumento Adjetivo Penal para la privación judicial privativa de libertad, siendo la primera de las exigencias previstas por el Legislador Patrio en el numeral 1 del precitado artículo 250, que en las actas se encuentre acreditado: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, requisito que como lo significó el Juez de la recurrida no esta dado en el presente caso.

Dentro del presente contexto, es importante destacar que el legislador reguló con extremo cuidado las disposiciones adjetivas relativas a la imposición de las medidas de coerción personal, imponiendo a los operadores de justicia que las interpreten restrictivamente, tal y como lo indica el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el Tribunal de la recurrida dictó el pronunciamiento impugnado en contravención con los artículos 247, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 eiusdem, declarar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para oír a las partes celebrada el 14 de enero de 2009, ante el Tribunal Sexto (6°) en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó imponer a los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los efectos de esta nulidad conlleva la de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 14 de enero de 2009, y siendo que no están llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, esta Sala declara su libertad plena y sin restricciones. Y así se declara.

OBSERVACIÓN AL JUEZ DE INSTANCIA.

Del contenido de la decisión que precede emerge que el Juez Sexto (6°) en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Álvaro David Lozada Manzo, omitió aplicar las formas procesales previstas en los artículos 247, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para afectar cautelarmente la libertad de los ciudadanos subjudices. Tal proceder del Juez de Primera Instancia contraviene el principio constitucional, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna de una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que esta Sala le advierte que en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que el Estado le ha encomendado ha de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales evitando incurrir nuevamente vicios procesales semejantes al de marras. Tómese debida nota.




DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para oír a las partes celebrada el 14 de enero de 2009, ante el Tribunal Sexto (6°) en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó imponer a los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, y por cuanto los efectos de este pronunciamiento conlleva la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 14 de enero de 2009, y siendo que no están llenos los extremos del artículos 250 ibidem, esta Sala declara la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Ramírez y Luis Alberto Leal Bello, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2009, por el Defensor Público Penal Suplente Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores.

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada en el presente fallo, conforme lo prevé el artíuclo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, remítase copia debidamente certificada de la decisión al Tribunal Sexto (6°) en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) del mes de febrero del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL




LA JUEZ EL JUEZ


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA




LA SECRETARIA


ELIZABETH ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ELIZABETH ROMERO
Exp. N° 2146-09
CSPMACR/FCS/ER/rg.-