Caracas, 06 de febrero de 2009
197º y 148º
Exp. Nº: 2139-09.
Ponente: Franz José Ceballos Soria.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Colina Vargas Miguel Ramón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.176, en su condición de defensor privado del imputado Mújica Manrique Natan Antonio, contra la abogada Yngrid Bohórquez Manrique, en su carácter de Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez Franz José Ceballos Soria, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 05 de febrero de 2009, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la funcionaria recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
El abogado Colina Vargas Miguel Ramón en su carácter de defensor privado del imputado Mújica Manrique Natan Antonio, fundamenta la recusación planteada contra la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Yngrid Bohórquez Manrique , en los términos siguientes:
“...(Omissis)…Es el caso que el día 16 de Diciembre (sic) de 2.008, tuve un altercado con la secretaria por causa del traslado que no recibí notificación, luego el 18 de Diciembre (sic) de 2.008 se vencía el lapso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo; en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, solicité información en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de chequear si el Ministerio Público había introducido el Acto Conclusivo, debido a que para la hora no lo había presentado en el tribunal de la causa, donde no recibí repuesta alguna de los funcionarios que allí laboran; luego procedí a verificar si existía algún acto conclusivo interpuesto por El (sic) Fiscal en el tribunal, donde de manera muy grosera la secretaria procedió a cometer una serie de in paces entre nosotros, que terminó en discusión, luego escuche que así mismo y a viva voz emitía opiniones antes cualquier pronunciamiento de fondo, violentando su imparcialidad, así mismo la ciudadana Juzgadora de ese digno despacho también manifestó pronunciamientos de fondo como también ya hemos mantenido confrontaciones fuertes por lo tanto lo que hace evidente con su actuar en ningún momento se observo (sic) imparcialidad ni objetividad alguna, demostrando una conducta que no es consona con la envestidura el (sic) cargo el cual desempeña. Seguidamente el día 19 de Diciembre de 2.008 me informaron en La (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que no se había recibido oficio ni documento donde fehacientemente se diera por entendido que el Ministerio Público ya había introducido La (sic) Acusación en contra de mi patrocinado. Finalmente el día 29 de Diciembre de 2008, la ciudadana magistrado titular, luego de que solicité copias certificadas del expediente, salió al pasillo y me dijo que no permitiría nuevamente el ingreso al Tribunal. Como consecuencia esto podría ocasionar un gravamen irreparable, a mi defendido, ya que podría atentarse contra Principios y Garantías Constitucionales a mi representado como lo son: El Debido Proceso, El (sic) Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes, y en todo caso y a todo evento a la Presunción de Inocencia que gozan todos los nacionales y extranjeros en este País…(Omissis) …”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
EL 14 enero de 2009, la abogada Yngrid Bohórquez Manrique, en su carácter de Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…En primer término, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo loalegado en el escrito de recusación por el ciudadano COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, por no tener fundamento y ser absolutamente falso. En tal sentido me permito hacer un breve resumen del escrito de Recusación, recibido en fecha 13-01-2009, ante la Secretaría de este Juzgado, presentado por el ciudadano COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, aduciendo entre otras cosas lo que textualmente se transcribe (…). En tal sentido me permito hacer un resumen de las actuaciones contenidas en la causa 14302-08, de la siguiente manera (…). Hasta aquí ciudadanos Magistrados, he tenido necesariamente que realizar un pequeño sumario de las actuaciones realizadas en la causa signada bajo el número 14302-08, en la cual se me puede observar que las mismas se caracterizan por la rectitud, imparcialidad, diligencia y vigilancia en la presente causa, con el único fin de respetar, garantizar y velar por los derechos de las partes que intervienen en el presente procedimiento, seguido al ciudadano MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, como Jueza de este Despacho (…) De la sucesión de los hechos anteriormente narrados, se evidencia la conducta irrespetuosa y atentatoria contra la Majestad del Tribunal a mi cargo por parte del ciudadano COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, incumpliendo así el nombrado con la regla consagrada en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A LITIGAR CON BUENA FE, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les conceda (…). Todo lo expresado precedentemente obedece a que el caso in comento, el ciudadano COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, pretende hacer valer mediante una CONDUCTA IRREFLEXIVA, el planteamiento de una recusación infundada, falsa e injusta contra la suscrita, con el único fin de demorar el procedimiento llevado en su contra. Tal pretensión se desprende de lo argumentado por el recusante en su escrito, al señalar como fundamento de su recusación, situaciones referidas a actuaciones realizadas por mi persona en el cumplimiento de mis funciones ante este Juzgado, específicamente con relación a la diligencia con l cual se tramita el presente procedimiento. Es importante, señalar ciudadano Magistrados que con respecto a que (…), la Juez suscrita, aducida por el recusante, esta Juzgadora ha actuado en todo momento con la imparcialidad, independencia y transparencia que le caracterizan, lo cual lleva implícito no permitir ningún tipo de presiones que desnaturalicen la función de administrar justicia. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, categóricamente NIEGO TOTALMENTE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE, el cual fue analizado precedentemente y no me resta más que repeler y rechazar enérgicamente la mala fe con la que ha procedido el Abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, en su condición de Defensor del imputado MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, en la causa Nº 14302-08, al recusarme, por los hechos infundados y falsos ya discriminados, evidenciándose con ello el animo de perjudicar y perturbar una sana y transparente aplicación de justicia y debido proceso. Siendo esto así, lamento profundamente haber tenido que ocupar mi tiempo en el presente informe de recusación, atendiendo a que todo el fundamento del abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, Defensor Privado del imputado MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, descansa sobre falsos supuestos que han creado con fines poco éticos, así como un desconocimiento notorio del Derecho, y que de manera alguna pueden demostrar, por tal motivo considero imposible haber emitido opinión adelantada sobre el asunto, toda vez que de lo contrario, como es mi deber, me hubiese inhibido, he actuado conforme a mis convicciones, sobre la base de mis criterio jurisdiccionales y en cumplimiento del deber que me impone la Constitución y las Leyes y especialmente lo ordenado por los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considero que no estoy incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten el apartamiento de un Juzgador de una causa de la cual conoce, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la norma, y a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y Sede, en honorable Sala que por distribución corresponda, conozca de la presente incidencia, me desprende inmediatamente de las actuaciones contentivas de la causa Nº 14302-08 (Incidencia) (…). Para concluir, solicito respetuosamente, en primer lugar se declare INABMISIBLE (sic) la recusación interpuesta y en su defecto y en su defecto, se declare SIN LUGAR la misma (…) y en consecuencia vista la base de la recusación se declare LA TEMERIDAD de la misma y se sancione al accionante conforme a la Ley, en razón de la mala fe demostrada por el referido abogado…(Omissis)…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, se observa en el escrito de recusación presentado por el abogado Colina Vargas Miguel Ramón, que el mismo cuestiona la imparcialidad de la funcionaria Yngrid Bohórquez Manrique, Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar que: 1.“…la ciudadana Juzgadora de ese digno despacho también manifestó pronunciamientos de fondo como también ya hemos mantenido confrontaciones fuertes por lo tanto lo que hace evidente con su actuar en ningún momento se observo (sic) imparcialidad ni objetividad alguna, demostrando una conducta que no es consona con la envestidura el (sic) cargo el cual desempeña…”. 2.- “…Finalmente el día 29 de Diciembre de 2008, la ciudadana magistrado titular, luego de que solicité copias certificadas del expediente, salió al pasillo y me dijo que no permitiría nuevamente el ingreso al Tribunal. Como consecuencia esto podría ocasionar un gravamen irreparable, a mi defendido, ya que podría atentarse contra Principios y Garantías Constitucionales a mi representado como lo son: El Debido Proceso, El (sic) Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes…”; sin aportar los elementos de hecho –pruebas- que calcen la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva de la juzgadora.
En su escrito de recusación, el profesional del derecho Colina Vargas Miguel Ramón, no presentó pruebas que pudieran determinar la veracidad de los alegatos retro mencionados, y que le permitieran justificar las causales de apartamiento alegadas, colocándose en una total inactividad probatoria, de espalda al principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad, vale decir, que las pruebas de los hechos en el asunto planteado debieron ser aportadas por la parte recusante, lo cual no hizo.
Por lo tanto, al no haber demostrado efectivamente el profesional del derecho recusante, que la Jueza 31° de Control, Yngrid Bohórquez Manrique, haya emitido pronunciamientos que pudieran demostrar la presunta enemistad manifiesta existente entre la Juez y su persona, lo que inevitablemente implicaba para la Juez recusada, estar incursa en la causal 4º del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera otra causa fundada en motivo graves que afectaron su imparcialidad, indiscutiblemente que lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado Colina Vargas Miguel Ramón. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la abogada Yngrid Bohórquez Manrique, Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en el sentido que esta Alzada declare la TEMERIDAD de la recusación intentada por el abogado defensor y como consecuencia de ello se sancione al mismo, considera esta Sala, que el recusación es un mecanismo procesal expresamente establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, del cual puedan hacer uso las partes cuando consideren que sus derechos o garantías constitucionales y procesales pudieran estar lesionadas por el modo de proceder de algunos de los funcionarios expresamente señalados en el artículo 86 del referido texto, y al considerar esta Alzada que la recusación propuesta no es temeraria, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Juez de Control. Y así se declara.-
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por el profesional del derecho Colina Vargas Miguel Ramón, contra la abogada Yngrid Bohórquez Manrique, en su carácter de Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis días del mes de febrero de 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente
César Sánchez Pimentel
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. Franz José Ceballos Soria.
(Ponente)
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2139-09.
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