REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 6 de febrero 2009
198º y 149°



Expediente Nº 2144-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2009, por la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de Defensora pública Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de enero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2.3, 251.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de febrero de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2144-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:




DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 06 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2.3, 251.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 20 al 24 del cuaderno de incidencia).


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 15 al 19 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada María Laura Molina Sandoval, actuó como defensora pública del imputado Adrián José Muñoz Sanabria en el presente caso. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 26 del cuaderno de incidencia, certificación de 26 de enero de 2009, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de enero de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 13 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 07 de enero de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 13 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de defensora pública del ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido en cuanto a los puntos de impugnación referidos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de enero de 2009, exclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 23 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara presentó escrito de contestación alguno.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2009, por la abogada María Laura Molina Sandoval, en su condición de Defensora pública del ciudadano Adrián José Muñoz Sanabria, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de enero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2.3, 251.3.5 y 252.2 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2144-09
CS/MAC/FJC/da