Caracas, 9 de febrero 2009
198º y 149°

Expediente Nº 2136-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2008, por los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, en su condición de Defensores privados de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2008, cuyo auto fundado fue publicado el 8 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados Defensores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, conforme a lo establecido en los artículos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En tal sentido, este Decisor observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, …(omissis)… es la presunta autora de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, numerales 1° y 4° del artículo 453 del Código Penal, toda vez que quedo demostrado en autos que efectivamente esta ciudadana fue la persona que el día 5 de noviembre del año en curso, abandonara la casa donde laboraba, cargando con gran cantidad de objetos, (dinero en efectivo, prendas, joyas, dólares) aun no valorados, propiedad de las victimas ciudadanos CESAR DANIEL CAMEJO BLANCO Y MONICA DE CAMEJO, a quien tratan de ubicar, donde efectivamente ubican en fecha 5 Diciembre en el sitio denominado CAMPO CLARO segunda transversal, los Ruices, Edf. Mantuirin donde luego de que los funcionarios montaran una vigilancia estática, logran avistarla y cuando la ciudadana, PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, luego de ser retenida les manifiesta a los funcionarios que las prendas las llevo a una joyería de sabana grande, y donde el propietario le pago la cantidad de 22.000, oo Bs. F, y que con dicho dinero se realizó la operación de implante de seno, todo se encuentra al folio 72 al 74, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal DRA. ZULYS MARLENE LEON (123°) del Ministerio Público, en cuanto a que se Medida Privativa de Libertad a la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO. Y así se decide… Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, Por (sic) encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de diciembre del año que discurre, los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, en su condición de Defensores privados de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en el cual alegaron lo siguiente:

“…(omissis)…Honorables Magistrados de lo antes señalado esta defensa se pregunta: 1. ¿Si los hechos ocurrieron el día 04-11-2008 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la victima el 05-11-2008; porque notificaron al Ministerio Público el 11-11-2008, vale decir seis (06) días después de tener conocimiento de los hechos? Siendo en esa misma fecha 11-11-2008, que le Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación (Folio 24 del expediente). 2. ¿Por qué si los funcionarios policiales tenía claro el domicilio o residencia de nuestra defendida porque no la citaron a los fines que rindiera acta de entrevista? 3. ¿Por qué el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 72, 73 del expediente solo fue suscrita por un solo funcionario policial y porque no se encuentra suscrita por el presunto testigo presencial de la aprehensión de nuestra defendida? 4. ¿Por qué si revisamos la citación del supuesto testigo presencial de la aprehensión de nuestra defendida ciudadano: DEBOURG MOLINA RAMON ARTURO… y la supuesta Acta de Entrevista rendida por el mismo… observamos que existen firmas diferentes? 5. ¿Por qué en el momento de la aprehensión de nuestra defendida si los funcionarios tenían una vigilancia estática, porque no le fue practicada la inspección o chequeo corporal por un funcionario del mismo sexo conforme a lo establecido en el articulo 206 del C.O.P.P.? 6. ¿Si revisamos el Acta de Denuncia se evidencia que los objetos presuntamente hurtados son descritos o señalados por la victima con características y marcas distintas a los que los funcionarios afirman haberle incautado a nuestra defendida? 7. ¿Por qué si el día 4-11-2008, estaban haciendo una mudanza varias personas según lo manifestado por la propia victima, porque no han sido investigadas todas estas personas? 8. ¿Dónde esta el video de la mudanza para esclarecer bien los hechos? … 1. Las policías de investigaciones penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señala los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Los artículos arriba mencionados guardan estrecha relación con el articulo 284 ejusdem, el cual indica que, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas deben comunicar al Ministerio Público dentro del lapso de las doce horas siguientes y solo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes (identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación), de lo que se desprende que estas policías de investigación no pueden ni deben realizar funciones de investigación en el proceso penal, ya que están absolutamente subordinadas al Ministerio Público en esta actividad, su actuación esta limitada solamente a asegurar los elementos indispensables del reato (vigilancia oficial)… Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, una son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración. Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios del C.I.C.P.C., necesariamente tenemos que llegar a l conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y por tanto, se ha quebrando de manera flagrante el debido proceso. Los funcionarios aprehensores no actuaron bajo las ordenes del Ministerio Público, tal como lo exige el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que violan el articulo 49 y 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… “…Conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Esta grave situación le ha ocasionado a nuestra patrocinada un grave perjuicio, porque fue detenida por un procedimiento ilegal, y lamentablemente, convalidado por la ciudadana Juez de Control, muy a pesar de ser violatorio de garantías constitucionales y legales. Actuaciones como esta atentan una vez más contra el estado de derecho. Lo antes expuesto es ratificado en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expresa lo siguiente:…(omissis)… El articulo 257 de la Constitución y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tiene que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles. Si la Constitución Bolivariana en el articulo 44 ordinal 1° expresa de manera precisa, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, no debemos plantear otro tipo de detención que colida con esta norma constitucional, porque lo que busco el constituyente en esa constitución es que primero se investigue, se individualice al imputado, se interponga una acusación en contra del imputado, si existen meritos, se fije una audiencia preliminar y una vez finalizada esta es que el juez de control deberá pronunciarse respeto (sic) a las medidas cautelares, de conformidad con lo pautad (sic) en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lamentablemente, no se está cumpliendo con el debido proceso, y se siguen deteniendo a personas en forma ilegal, siendo convalidado por algunos jueces de control a solicitud del titular de la acción penal, cometiéndose los mismos vicios del pasado en donde las policías de investigaciones penales eran las que instruían el sumario, convirtiéndolo en un proceso inquisitivo, pasando esa fase instructora a ser la principal, en donde la policía elaborada el expediente, detenía al “presunto” autor del delito, violando expresas disposiciones legales. Es por esa razón que debemos darle urgentemente a la justicia penal su sentido democrático para no seguir cayendo en una degeneración del proceso penal. Porque el derecho es el verdadero punto de equilibrio, representación autentica de la equidad y la justicia y el prestigio o desprestigio de ese derecho dependerá de la manera como interpretemos sus normas y de la forma como la apliquemos. Es evidente ciudadanos Magistrados que si revisamos el decreto de privación de libertad dictada en contra de nuestra defendida, el mismo fue realizado sin fundamento ni motivación seria, para decretar la privación de libertad pues simplemente se basa en un acta policial de los funcionarios actuante fundada por un solo funcionario y sin la firma del supuesto testigo presencial de la aprehensión de nuestra defendida; y en un acta de entrevista tomada a la presunta víctima por los funcionarios actuantes, antes de existir el auto de inicio de dictado por el Ministerio Público, y en actas policiales y de entrevistas que en nada vinculan a nuestra defendida con los hechos realizadas (sic), usurpando los funcionarios actuantes funciones del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Debió el Tribunal señalar o establecer cuales son los elementos existentes para decretar la Medida Privativa de Liberten contra de nuestra defendida situación que no ocurrió en el presente caso; violando el Ciudadano Juez de Control el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a nuestra defendida…(omissis)… Honorables Magistrados, de conformidad con los artículos 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Control Judicial y al Control de la Constitucionalidad respectivamente el Juez de Control el llamado a depurar el proceso, para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el texto legal antes citado, en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica y es evidente en el presente caso Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico precalifico en contra de nuestra defendida el delito de HURTO CALIFICADO numerales 1° y 4° del articulo 453 del Código Penal, y lo más grave aun es que el Ciudadano Juez de Control como depurador del proceso, garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y garante del derecho a la defensa de nuestra defendida, haya admitido la precalificación dada a los hechos en contra de nuestra defendida y con la sola finalidad de no hacerla acreedora de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, le negó la misma sin fundamento legal alguno y sin existir elementos que de modo alguno le permitieran fundamentar tal negativa, desconociendo la ciudadano Juez de Control el contenido del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue alegado por esta defensa y que señala: Se presume el peligro de en caso de hechos punibles con pena de privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. Obsérvese Magistrados, que el Representante Fiscal en un intento por motivar la solicitud de la Medida Privativa y el Juez de Control para apoyarla, la sostiene en los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido han debido tener en cuenta, por ser el Ministerio Público el que debe garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, conforme al articulo 285 de la Constitución y el Juzgador por mandato del articulo 334 ejusdem, asegurar la integridad de la Carta Magna, que la norma adjetiva penal, es decir, el articulo 250 es de rango inferior y no puede soslayar lo preceptuado en la Constitución, pues está ubicada dentro de nuestro ordenamiento jurídico en primer lugar o vértice supremo y cualquier disposición legal que colide con ella no pueden aplicarse, salvo que sea más favorable al reo, conforme al articulo 245 ejusdem, o se trate de alguna norma que tenga carácter con ocasión de Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y la norma, se traduzca en beneficio del imputado, es así, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse en contraria posición a lo prescrito en la Constitución Nacional y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa en su decisión el Ciudadano Juez 10 en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que dé por demostrado que los hechos fueron cometidos por nuestra defendida y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es más, los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El Ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los numerales 2° y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la Defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que el Ciudadano Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de la imputada...(omissis)… El Ministerio Publico, lo que hizo; fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… En cuanto al ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión solo se limita a realizar un juicio previo de la situación. En cuanto al ordinal 3° y 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, y 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de estos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto la imputada es venezolana por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, grado de instrucción Bachiller, amen que en el presente caso se debe aplicar el parágrafo primero del articulo 251 del C.O.P.P., ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto la imputada y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 y 252 ejusdem. Con relación al último de los requisitos esbozados, exigidos por la norma para considerar la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, estipula el articulo 251 en la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En atención al delito que le es imputado a nuestra defendida, como lo es: HURTO CALIFICADO numeral 1° y 4° del artículo 453 del Código Penal considerando la pena máxima que pudiera llegar a imponerse con relación a este delito, tenemos que la misma es de ocho (8) años de prisión; por lo cual debemos concluir el peligro de fuga no existe en el caso que hoy nos ocupan. En cuanto a la procedencia de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción. En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez, de Control al momento de pronunciar su decisión no indica cual es la participación de la imputada en el hecho punible, solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la ley adjetiva penal sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Publico, sin encuadrar la conducta de nuestra defendida en el tipo penal…(omissis)… Esas obligaciones de carácter internacional que hemos contraído implican que las mismas se deben aplicar correctamente, partiendo con el cumplimiento del Debido Proceso. La presunción de inocencia que tiene nuestra defendida hasta la presente fecha no ha tenido sentido y de seguir manteniéndose esa tesis ¿para que serviría un juicio previo, si ya a el imputado se le tiene como culpable de un delito que ni antes, ni durante, ni después ha cometido? Tomar en consideración unos elementos que no existen para negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta la presente, el titular de la acción penal no ha aportado los elementos de convicción en contra de la imputada y en este sentido se hace más que necesario que al imputado se le respete esa presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado…(omissis)… Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicito de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETADO LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contienen los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se sirvan decretar la Libertad Plena de nuestra Defendida PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, o en su defecto, decreten a favor de la misma, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 12 de enero de 2009, los ciudadanos Ivana Ricci Méndez y Adrian López Barrios, Fiscal Cuadragésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)… Consideran estos Representantes Fiscales, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándose en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente nos encontramos en la normativa prevista y sancionada en el artículo 453 numerales 1° y 4° del Código Penal vigente, como el tipo penal de HURTO CALIFICADO, ya que la acción desplegada por la ciudadana PATRICIA ALMEIDA ARROYO se encuentra acompañada de las circunstancias exigidas en el tipo penal imputado, como lo son “abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…”, ya que esta ciudadana había sido contratada para que efectuara la limpieza en la residencia de la victima; y “…para cometer el hecho… ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos…” en virtud que rompió la puerta del closet para sustraer los bienes muebles de los cuales se apoderó. Asimismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 05 de noviembre de 2008; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que la ciudadana PATRICIA ALMEIDA, ha sido autora del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de cuatro (04) a ocho (08) años. Y en cuanto al peligro de obstaculización conforme alo previsto en el artículo 252 numeral 2° ejusdem de nuestro código adjetivo penal, la imputada conoce el domicilio de la victima el presente caso y puede influir sobre esta y su grupo familiar, poniendo en peligro la presente investigación. Por lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 12-12-08, por los Profesionales del Derecho: REINALDO ISEA y HUGO PRIETO, Defensores Privados de la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.660, contra la decisión dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-12-08, mediante la cual decretó en contra de la citada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa N° 10C-13.866-08, nomenclatura del citado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y del artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 4° del Código Penal. Y que sea RATIFICADA LA DECISIÓN del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06-12-2008, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada y ajustada a derecho…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 6 de diciembre de 2008, cuyo auto de fundamentación fue publicado el 8 de ese mes, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Patricia Isabel Almeida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado sancionado en el artículo 453.1.4 del Código Penal.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 6 de diciembre de 2008, la ciudadana Zulys Marlene León, en su condición de Fiscal 123° del Área Metropolitana de Caracas, presentó a la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, imputándole la presunta comisión del delito de hurto calificado sancionado en el artículo 453.1.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Daniel Camejo Blanco, razón por la cual solicitó le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada Ana Beatriz Vásquez, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo.

La Juez de la recurrida fundamentó el 8 de diciembre de 2008, por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…(omissis)…lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal DRA. ZULYS MARLENE LEON (123°) del Ministerio Público, en cuanto a que se Medida Privativa de Libertad a la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO. Y así se decide… Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, Por (sic) encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”

Contra el anterior pronunciamiento los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Patricia Isabel Almeida, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, alegando entre algunos puntos lo siguiente:

Que, no podían los funcionarios policiales practicar la detención de su defendida por cuanto no se trataba de un delito in fragranti ni existía una orden de detención previa.

Que, la decisión recurrida carece de motivación ya que se basa en un acta policial en la cual aparece uno solo de los funcionarios actuantes sin la firma del supuesto testigo que participó en la aprehensión de la imputada.

Que, no existen fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su representada, por cuanto no hay elementos que permitan demostrar su participación en los hechos ya que solo existe el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes tienen interés en las resultas del proceso.

En razón a ello, solicitaron se decrete la nulidad de la medida privativa acordada y del auto de privación de libertad, y como consecuencia de ello la libertad plena de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la decisión impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida judicial de privativa de libertad, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

En cuanto al requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estima quien aquí decide, que los hechos investigados encuadran en el tipo penal de hurto calificado sancionado en el artículo 453.1.4 del Código Penal, delito que prevé una pena corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, de las referidas actuaciones se evidencia que el 5 de noviembre de 2008, el ciudadano Camejo Blanco César Daniel, interpuso denuncia ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala a la ciudadana Patricia Isabel Almeida, quien fuera contratada para realizar el aseo de su vivienda ubicada en Urbanización campo Alegre, Edificio La Corteza, Piso 1, Apto. 14-D, Chacao, Caracas, como la persona que, el día 4 de noviembre de 2008, sustrajo determinados objetos de valor de la habitación de la citada residencia, específicamente del closet que además se encontraba forzado.

En cuanto al segundo requisito exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Patricia Isabel Almeida, a criterio de esta Alzada, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción.

Acta de investigación de 5 de noviembre de 2008, cursante al folio 8 y 9 del expediente, en la que se dejó constancia que el Funcionario Ender Javier Roa, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de investigación, y en la que se dejó constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana Vengoechea León Minica Teresita, esposa del denunciante, quien señaló lo siguiente:

“…(omissis)… que el día de ayer como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban empacando para mudarse del apartamento actual ya que estaban en condición de inquilinos…, en ese preciso momento la pareja de esposos optaron por ausentarse de la residencia hasta un lugar cercano a la misma, con el fin de almorzar, dejando a su menor hijo en compañía de la ciudadana PATRICIA GOMEZ, quien se desempeñaba como la niñera para el momento de los hechos, seguidamente al instante en que la pareja retorno a la casa encontraron a su hijo completamente solo en la habitación principal, una vez allí observaron la puerta del closet donde se encontraban las prendas, joyas, dinero en efectivo entre otras cosas, violentada y la ciudadana PATRICIA GOMEZ, no se encontraba en la casa, ya la había abandonado llevándose consigo los objetos de valor y dinero en efectivo mencionados en la denuncia…(omissis)…”.

En dicha acta de investigación, se dejó constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana Ibet San Martin Caraballo, quien manifestó lo siguiente:

“…(omissis)… que conocía de vista y trato a la ciudadana PATRICIA, ratificando lo antes expuesto …(omissis)…

Acta de entrevista de 5 de noviembre de 2008, cursante al folio 10 y 11 del expediente, que recoge la declaración de la ciudadana Ibeth San Martín Caraballo, quien manifestó lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se presento comisión de este despacho donde yo laboro, preguntándome si conocía y tenia conocimiento donde vive la ciudadana de nombre PATRICIA GOMEZ, quien labora como domestica en uno de los apartamentos del edificio donde yo trabajo, y lo que puedo decir es que esta ciudadana la conocí hace aproximadamente quince días cuando yo me encontraba en el pent house trabajando y observe que también llego esta ciudadana PATRICIA y empezó a laborar en el pent house, luego cuando llego la hora de salir bajamos juntas en compañía de WILLIAN quien también hace limpieza en el Pent House, y nos conocimos y esa vez me comento que ella vive en el sector el tanque, del barrio el tamarindo, luego caminamos ese día juntas hasta el metro y no supe mas de ella hasta hace como diez días que el conserje me dijo que esta muchacha estaba trabajando en uno de los apartamentos, pero no la he visto desde el día que caminamos hasta el metro…(omissis)…”.

Acta de investigación penal, de 6 de noviembre de 2008, cursante a los folios 13 y 20 del expediente, en la que se dejó constancia que el Funcionario Inspector Robinson Molleton y el Detective Keilert Escobar, se trasladaron a la residencia en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de investigación y se entrevistaron con el ciudadano Debourg Molina Ramón Arturo, quien señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis)… que la el día de los hechos su persona se encontraba de guardia, y que observó a la conserje del señor CESAR CAMEJO salir con una caja de cartón, pero que la misma no regreso, de igual forma indico que la ciudadana mencionada como Patricia se había identificado como PATRICIA GOMEZ, aportando un número de cédula V-19.086.640 y la cual se dirigía al apartamento 61-A, propiedad de Cesar CAMEJO (sic), siendo la fecha del 21-10-2008, por lo cual hace entrega a la presente comisión del listado de control de entrada y salida de empleados y visitantes de la Junta de Condominio Residencia La Corteza (El Despacho de constancia de haber recibido lo antes mencionado)…(omissis)… “El motivo de mi presencia en este despacho en relación a los hechos ocurrido en fecha 04 de Noviembre del presente año, yo me encontraba de guardia, cuando una domestica de nombre PATRICIA GOMEZ, salió del edificio con una caja no le dije nada porque pensé que era algo rutinario, no regresó más, y al poco rato me entere que esta misma muchacha había robado el apartamento donde estaba trabajando específicamente el apartamento 14-B, propiedad del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO…(omissis)… ”.

Acta de investigación penal, de 7 de noviembre de 2008, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, en la que se dejó constancia que el ciudadano César Daniel Camejo Blanco, en su condición de víctima de los hechos acudió a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(omissis)… quien manifestó haber olvidado informar a este Despacho, los teléfonos que portaba la ciudadana identificada como Patricia Gómez, quien en fecha 04-11-2008, había sustraído del cuarto principal dinero y joyas por una valor aún por determinar, manifestando ser los siguientes números; 01.- 0424-187.75.37, fue el teléfono mediante el cual su persona se comunicaba con la persona antes mencionada, 02.- 0412-558.36.40, del cual se logro comunicar la primera vez y ella con varias personas del edificio donde reside cuando estaba buscando trabajo, así mismo manifestó que logro sostener conversación con la domestica de nombre Ibeth San Martín CARABALLO, y la misma había manifestado que cuando ella se dirigía a su residencia ubicada en la carretera vieja Petare – Guarenas, se encontró con la ciudadana Patricia Gómez quien le había manifestado que ella vivía en la Parroquia Caucaguita, sector de los Bloques Grandes, Guarenas, y que hace aproximadamente dos meses había dado muerte a un familiar o novio, desconociendo mas datos al respecto…(omissis)… “quien procedió a mostrar los diferentes álbumes al ciudadano CESAR CAMEJO, quien al cabo de varios minutos nos señaló a una persona de sexo femenino de color de piel trigueña, de 1,60 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 25 años de edad, quien quedo identificada con el número de clipse 23166, de fecha 02/11/05, por la División Contra Robos, informando que efectivamente un 100% por ciento de la mujer que se había apoderado del dinero y de las prendas de su residencia, con el nombre de Patricia Gómez, acto seguido el funcionario agente Vicente MOLINA procedió a buscar en la relación de clipse asignado a las fotografías tomadas, informando que la persona identificada con el número antes mencionado le corresponde a una persona de sexo femenino, con el nombre de PATRICIA ISABEL ALMEIDA ARROYO, portador de la cédula de identidad V-19.086.660…(omissis)… ”.

Acta de investigación penal, de 5 de diciembre de 2008, cursante a los folios 72 al 74 del expediente, en la cual el Inspector Molleton Robinson, dejó constancia de la diligencia de investigación practicada, en la cual se obtuvo como resultado, lo siguiente;

“…(omissis)…me trasladé en vehículo particular,… hacia el sector de Campo Claro, 02° transversal Los Ruices a fin de ubicar en dicho sector un edificio con el nombre de Mantuirin y constatar si en el lugar existe alguna clínica que practiquen cirugías estéticas, una vez en el precitado lugar luego de constatar la existencia de dicha dirección, nos entrevistamos con vecinos en el sector y nos indicaron que efectivamente en ese lugar hay varios consultorios médicos donde acuden personas para realizarse cirugías estéticas. Una vez obtenida esta información procedimos a realizar una investigación campo “Vigilancia Estática” después de una espera al lugar se presentó una ciudadana con las siguientes características..., dichas características corresponden con los de la ciudadana PATRICIA ISABEL ALMEIDA, quien es requerida por la comisión, dicha ciudadana al notar la presencial policial asumió una aptitud sospechosa por lo optamos en darle la voz de alto, dicha ciudadana quedó identificada como ALMEIDA ARROLLO PATRICIA ISABEL (sic), … Seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal… estando presente como testigo un ciudadano identificado como: CUELLO MEDINA JUPITER… Realizando dicha revisión a la mencionada ciudadana se le localizó en sus manos una bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior los siguientes objetos:… Una vez culminada la revisión corporal a dicha ciudadana se le inquirió sobre la procedencia de dichos objetos manifestando que los mismos era de procedencia dudosa, específicamente de una (sic) apartamento donde ella trabajaba… ya que en fecha 04/11/08, ella los sustrajo todos esos objetos así como otros más y eso era lo ultimo que le quedaba y estaba por llevarlos a vender al mismo sitio donde llevo el resto de objetos que sustrajo de dicho inmueble, ubicado de igual manera que todos esos objetos los llevó a una joyería en Sabana Grande…(omissis)… ”.

Por último, el acta de investigación penal, de 5 de diciembre de 2008, cursante al folio 84 del expediente, en la cual el Funcionario Detective Keilert Escobar, adscrito de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano Camejo Blanco César Daniel, en su condición de víctima de los hechos, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(omissis)… Diga usted, reconoce de vista y manifiesto los siguientes objetos:…, como de su propiedad? …Sí reconozco el reloj marca Swach, de color naranja y negro, la pulsera de color amarillo, el anillo de color amarillo t este anillo por lo cual se procedió a realizar la presente acta…(omissis)…”.

Tales elementos de convicción, en criterio de esta Alzada, hacen presumir que la imputada de autos es autora del delito de hurto calificado cometido en perjuicio del ciudadano Camejo Blanco César Daniel, pues se trata de la persona que fue contratada por el referido ciudadano para realizar el aseo de su vivienda y a quien al momento de su detención le fue localizado en su poder alguno de los objetos descritos por la víctima de los hechos en la denuncia presentada ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que, según oficio N° 108-09, de 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le fue otorgada a la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 258.3.8 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud del Representante del Ministerio Público por haberse vencido el lapso de prórroga previsto en el tercer aparte del artículo 250 anteriormente citado, por cuanto falta por recabar algunas resultas de las experticias ordenadas por la defensa de la imputada.

En tal sentido, estima esta Alzada, que habiéndosele acordado a la imputada de autos medida cautelar sustitutiva de libertad a solicitud del Ministerio Público por no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena para el delito imputado no excede en limite máximo de 10 años de prisión, aunado a que la citada ciudadana demostró poseer arraigo en el país, el cual fue determinado por el domicilio cuya dirección suministró en el acto de la audiencia de presentación de imputados, lo procedente en este caso es MANTENER la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de enero de 2009, a la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

Por otra parte, alegan los recurrentes que la detención de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, se practicó sin orden de aprehensión y no se trataba de un hecho flagrante, y que la misma fue practicada con un testigo que no era del mismo sexo de la imputada, al respecto, es de observar que los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...(omissis)…”. (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2294).

En razón a lo anterior, estima esta Alzada, que si bien no se trata de una detención in fragranti, no es menos cierto que la citada ciudadana fue aprehendida en posesión de ciertos objetos que fueron reconocidos como propiedad del ciudadano Camejo Blanco César Daniel, víctima de los hechos, en acta levantada el 5 de diciembre de 2008, en la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 84 del expediente original, aunado a que dichos objetos le fueron incautados a la imputada en una bolsa de material sintético de color negro que portaba en sus manos, por lo que, no se trata de una inspección corporal propiamente, en base a tales consideraciones se declara SIN LUGAR tal alegato. Y así también se decide.

Por último, y en cuanto a la señalamiento realizado por los recurrentes, quienes denuncian la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la citada imputada, esta Sala considera, que no asiste la razón al impugnante en este punto, por cuanto se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo señaló de manera clara cuales fueron los elementos de convicción que a su entender estaban acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal alegato de impugnación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2008, por los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2008, cuyo auto fundado fue publicado el 8 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta el 22 de enero de 2009, a la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, conforme lo previsto en el artículo 258.3.8 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. 2136-09
CSP/MACR/FCS/da.