REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° (034-09)
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. 08-2392
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el Dr. Zenobio Jesús Ojeda Solá, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE YÁNEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.900.756 y 24.447.588 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el prenombrado Apoderado Judicial, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Que el profesional del derecho Zenobio Jesús Ojeda Solá, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE YÁNEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.900.756 y 24.447.588 respectivamente, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del Derecho Zenobio Jesús Ojeda Solá, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE YÁNEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.900.756 y 24.447.588 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el prenombrado Apoderado Judicial, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la citación de los ciudadanos Ing. Rubén Martínez y el Técnico Geólogo Jesús Ricardo Casadiego, ambos adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de …”que rindan declaración testimonial sobre sí, el “COMUNICADO URGENTE” a que se hace referencia forma parte del Procedimiento Administrativo incoado contra la Empresa INDAGRA C.A., el cual reposa en la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y si el mismo “COMUNICADO URGENTE” dio origen a la Orden de Proceder N° 24-05-0-07-0006, de fecha 15/06/07, y si el mismo fue efectivamente consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la fecha señalada anteriormente (15/06/07)…” y asimismo si estas personas “…previamente habían realizado visita de inspección a las instalaciones de la Empresa INDAGRA C.A.”. Consigna el recurrente igualmente un ejemplar original de la Providencia Administrativa N° 24-05-0-07-0006, de fecha Caracas, 25-06-08, y copia fotostática de la decisión del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, donde declara Inadmisible la acusación privada a que hace referencia, observando esta Alzada que dichas pruebas no tienen relación con la decisión recurrida que expresa en la Dispositiva del fallo lo siguiente: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación Privada, presentado por el Apoderado Judicial Abogado ZENOBIO JESUS OJEDA SOLÁ, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 16.041, y Colegio de Abogado del Estado Carabobo, bajo el N° 655 de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YANEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, identificados en autos, en contra de los ciudadanos: JOSÉ M. HERRERA, RAIMUNDO MERRCADO, ISRAEL SARMIENTO JOSE MANUEL GUERREIRO, JOSÉ PARENTE, y BENITO PARENTE, identificado en autos, por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE.”, sino que se relacionan con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia se INADMITEN dichas pruebas por no considerarlas pertinentes a los efectos de resolver el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del Derecho Zenobio Jesús Ojeda Solá, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE YÁNEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.900.756 y 24.447.588 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el prenombrado Apoderado Judicial, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la citación de los ciudadanos Ing. Rubén Martínez y el Técnico Geólogo Jesús Ricardo Casadiego, ambos adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de …”que rindan declaración testimonial sobre sí, el “COMUNICADO URGENTE” a que se hace referencia forma parte del Procedimiento Administrativo incoado contra la Empresa INDAGRA C.A., el cual reposa en la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y si el mismo “COMUNICADO URGENTE” dio origen a la Orden de Proceder N° 24-05-0-07-0006, de fecha 15/06/07, y si el mismo fue efectivamente consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la fecha señalada anteriormente (15/06/07)…” y asimismo si estas personas “…previamente habían realizado visita de inspección a las instalaciones de la Empresa INDAGRA C.A.”. Consigna el recurrente igualmente un ejemplar original de la Providencia Administrativa N° 24-05-0-07-0006, de fecha Caracas, 25-06-08, y copia fotostática de la decisión del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, donde declara Inadmisible la acusación privada a que hace referencia, observando esta Alzada que dichas pruebas no tienen relación con la decisión recurrida que expresa en la Dispositiva del fallo lo siguiente: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación Privada, presentado por el Apoderado Judicial Abogado ZENOBIO JESUS OJEDA SOLÁ, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 16.041, y Colegio de Abogado del Estado Carabobo, bajo el N° 655 de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YANEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, identificados en autos, en contra de los ciudadanos: JOSÉ M. HERRERA, RAIMUNDO MERRCADO, ISRAEL SARMIENTO JOSE MANUEL GUERREIRO, JOSÉ PARENTE, y BENITO PARENTE, identificado en autos, por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE.”, sino que se relacionan con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia se INADMITEN dichas pruebas por no considerarlas pertinentes a los efectos de resolver el presente recurso de apelación. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp N° 08-2392
JOG/CMT/CC/RC/yr.
|