REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
Nº 035-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2412
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. DAHIANA L. ECHENIQUE OROPEZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, de fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOHNNY JOSÉ MAITA, modificando la calificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración y revocando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del antes mencionado imputado, decretándole en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de Diciembre de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. DAHIANA L. ECHENIQUE OROPEZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, de fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOHNNY JOSÉ MAITA, modificando la calificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración y revocando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del antes mencionado imputado, decretándole en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. DAHIANA L. ECHENIQUE OROPEZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, de fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOHNNY JOSÉ MAITA, modificando la calificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración y revocando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del antes mencionado imputado, decretándole en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2412
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.
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