REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

Nº 036-09
EXPEDIENTE: S5-08-2363

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza

FISCAL: DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI
Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADO: RICARDO ALONSO MONROY BRITO

DEFENSA: DR. PABLO RAMOS
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el mencionado abogado, y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del referido acusado, en atención al contenido del artículo 447 numeral 5° en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 133 al 136 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/08/2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa y acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 01/04/2006.

Cursa al folio 143 de la tercera pieza del presente expediente, resulta de la Boleta de Notificación librada en fecha 13/08/2008, por el Juzgado a quo, mediante la cual el ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, se da por notificado en fecha 15/08/2008 de la decisión recurrida.

Cursa al folio 156 de la tercera pieza del presente expediente, acta de fecha 18/09/2008, emanada del Juzgado a quo, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), quien se da por notificado de la decisión recurrida, señalando expresamente que se encontraba conforme con la decisión impugnada.

Cursa a los folios 157 y 158 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 23/09/2008, presentado por el ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la exposición oral del mencionado acusado, en el acta de fecha 18/09/2008, toda vez que el mismo no estuvo asistido por su defensor, quien a su vez no fue notificación del traslado en cuestión.

Cursa a los folios 159 al 163 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 23/09/2008, presentado por el ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, mediante la cual ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 165 de la tercera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 29/09/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la representación del Ministerio Público, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 167 al 169 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 03/10/2008, presentado por la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, mediante la cual contesta el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 170 de la tercera pieza del presente expediente, resulta de la Boleta de Emplazamiento librada en fecha 29/09/2008, por el Juzgado a quo, mediante la cual la representación del Ministerio Público, se dio por notificado en fecha 01/10/2008 del deber en que se encuentra, en caso de considerarlo pertinente, a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa.

Cursa al folio 172 de la tercera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 09/10/2008, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cursa al folio 176 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 15/10/2008, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a fin de practicar cómputo respectivo de los días hábiles transcurridos con respecto a la notificación de la decisión recurrida, interposición del recurso y contestación del mismo, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal colegiado reciba la información antes aludida.

Cursa a los folios 180 de la tercera pieza del presente expediente, cómputo de fecha 22/10/2008, practicado por el Juzgado a quo, en la cual deja constancia de los días hábiles transcurridos con respecto a la notificación de la decisión recurrida, interposición del recurso y contestación del mismo.

Cursa al folio 181 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 22/10/2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual remite las presentes actuaciones a esta Sala, a fin de resolver el recurso interpuesto.

Cursa al folio 184 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 04/11/2008, dictado por esta Sala, mediante la cual se recibieron las presentes actuaciones y se ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 185 al 191 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 05/11/2008, dictado por esta Alzada, mediante el cual se ordenó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de pronunciarse en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, mediante escrito de fecha 23/09/2008, en la cual solicitó la nulidad absoluta de la exposición del mencionado acusado realizada en fecha 18/09/2008, “…Toda vez que el mismo, no estuvo asistido en ese acto por su defensor de confianza, por no haber sido notificada esta defensa del traslado al Tribunal ese día…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en relación con el artículo 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, 173 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el mismo es esencial a fin de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, en atención al contenido del artículo 433 único aparte en concordancia 450 ejusdem. En consecuencia, se suspendió el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba en este Tribunal Colegiado lo anteriormente ordenado.

Cursa a los folios 195 al 197 de la tercera pieza del presente expediente, decisión de fecha 10/11/2008, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el abogado PABLO RAMOS, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en el sentido que sea declarada la nulidad de la manifestación de voluntad de su patrocinado formulada por ante ese Tribunal en fecha 18/09/2008, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 175, 180 y 433 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 202 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 18/11/2008, emanado del ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 156 al 158 y 195 al 197 de la tercera pieza del presente expediente.

Cursa al folio 205 de la tercera pieza del presente expediente, boleta de notificación de fecha 10/11/2008, librada por el Juez a quo, mediante la cual notifica al ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en fecha 18/11/2008, de la decisión dictada en fecha 10/11/2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el mencionado ciudadano, actuando en su carácter de defensor del referido acusado, en el sentido que sea declarada la nulidad de la manifestación de voluntad de su patrocinado formulada por ante ese Tribunal en fecha 18/09/2008, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 175, 180 y 433 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 215 de la tercera pieza del presente expediente, acta de fecha 29/01/2009, emanada del Juzgado a quo, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, quien estando debidamente asistido por su defensor ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, le fue impuesto el contenido de la decisión dictada en fecha 10/11/2008, por el Juzgado a quo, quien declaró no estar de acuerdo con la referida decisión, a la cual se adhirió su defensor.

Cursa al folio 216 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 04/02/2009, dictado por el Juez de la recurrida, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cursa al folio 219 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 06/02/2009, dictado por esta Sala, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisibilidad

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por las recurrentes corresponde al de Apelación de Autos, toda vez que, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el mencionado abogado, y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del referido acusado, no puso fin a la continuidad del procedimiento, por el contrario, corresponden a las decisiones impugnables, que por esta vía ha establecido el legislador.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria sin lugar de una solicitud interpuesta por la defensa, relativa al decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste debe ser impugnado a través del recurso de apelación de autos, desarrollado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por a ley.
Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar e fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Énfasis de la Sala)

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no se ejerce dentro de este término o contra las decisiones que no están expresamente señaladas por el legislador, sería imposible conocer y decidir sobre los mismos, en aras de la protección de los principios al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Énfasis de la Sala)

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecten la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que si bien es cierto, el ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el mencionado abogado, y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del referido acusado; no es menos cierto que, realizó esta actividad procesal en contra de la voluntad expresa señalada por el acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, al momento de ser impuesto de la decisión impugnada, tal y como se desprende del folio 156 de la tercera pieza del presente expediente, cuando señaló expresamente que:
“…declaro estar de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal…”

Lo que a la luz del contenido del artículo 433 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible, pues la defensa en ningún caso podrá recurrir de un fallo, aún desfavorable para el acusado, en contra de su voluntad expresa, aún y cuando sea evidente el interés para recurrir del fallo que le es desfavorable, por cuanto, entiende esta Sala, con la aceptación expresa de la decisión desfavorable, que renuncia al recurso de apelación, pues considera que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Esta prohibición legal contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, hace imposible que esta Sala conozca del fondo del recurso ejercido en contra de la decisión impugnada, pues es una causal clara de inadmisibilidad prevista en la ley, y de conformidad con la sentencia N° 536 de fecha 11/08/2005 dictada en el expediente N° 05-178 con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadecuado emitir pronunciamiento del fondo del recurso, pues en dicha sentencia se sostiene que:

“…Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisibles el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…” ((Resaltado de esta Alzada).

Es de hacer notar que, el ciudadano PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, solicitó en fecha 23/09/2008, mediante formal escrito, la nulidad absoluta de la exposición oral del mencionado acusado, en el acta de fecha 18/09/2008, toda vez que el mismo no estuvo asistido por su defensor, quien a su vez no fue notificación del traslado en cuestión, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 10/11/2008, dictada por el Juzgado A Quo, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 175, 180 y 433 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión –dictada en fecha 10/11/2008-, fue notificada tanto al acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, como a su defensor, tal y como se desprende del folio 215 de la tercera pieza del presente expediente, quienes a pesar de manifestar su desacuerdo con la mencionada decisión, no se ejerció recurso de apelación correspondiente en contra de dicho fallo, motivo por el cual, el mismo quedó firme, así como la manifestación de voluntad expresada por el acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en fecha 18/09/2008, tal y como se desprende al folio 156 de la tercera pieza del presente expediente.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el mencionado abogado, y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del referido acusado, en atención al contenido del artículo 433 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PABLO RAMOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466, actuando en su carácter de defensor del acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el mencionado abogado, y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del referido acusado, en atención al contenido del artículo 433 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Exp: 08-2363
JOG/CCR/CMT/TF/rv.