REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
No. 038-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2413
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/01/2009, por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, indocumentado, por no haberse cedulado nunca, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, de fecha 29/12/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:
I
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 29 de Diciembre de 2008, erradamente señalada en el Acta como celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: Esta juzgadora admite la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Publico (sic) de (sic), por el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 (sic) del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público 121Penal (sic). TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a que realice el acto de Inspección de la Sustancia incautada en la Presente (sic) causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: se insta al Ministerio Público, a que realice los exámenes múltiples a los (sic) imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que lo único que cursa a las actas procesales es el acta policial de aprehensión, lo cual no fue avalado por ningún testigo presencial, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal (sic). En consecuencia en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud formulada por la defensa que disienta (sic) de la misma, este Tribunal encuentra y observa que de las actas puesta en su conocimiento de las mismas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este Juzgador que las personas (sic) hoy presentadas (sic) ante este Órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público son autoras (sic) o participes (sic) en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, están ante unos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, la magnitud del daño causado, y al analizar las actas que conforman la presente causa, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acta policial que cursa en autos, así como el acta de entrevista rendida por la victima de la presente situación jurídica, lo que evidencia los presunto (sic) ilícitos penales que tanto daño hacen a la sociedad de nuestra República Bolivariana de Venezuela, son evidencia que los imputados (sic) de autos, han sido autores (sic) o participe del hecho punible que le imputa la Representación del Ministerio Público, y tomando en consideración lo expuesto por el Represente (sic) Fiscal, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado ya que estuvo en peligro la vida de un ser humano y la pena que podría llegar a imponerse al imputados (sic) en la presente causa penal, la cual pasa de cinco (5) años (sic), en consecuencia este Tribunal Trigésimo Noveno de Control analizadas todas estas circunstancias considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NESTOR ANTONIO BARRETO, plenamente identificada (sic) en autos, por lo delitos precalificados por el Ministerio Público por encontrarse llenos a cabalidad los extremos de los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251, ordinales 2° y 3° y 252 en su ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, sea recluido en el Internado Judicial de Yare I, donde permanecerá recluidos (sic) a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que ha bien tenga lugar…” (Folios 18 al 25 del cuaderno de incidencia y a los folios 13 al 20 del expediente original).
En la misma fecha 29/12/2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, indocumentado, por no haberse cedulado nunca, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que para el imputado NESTOR ANTONIO BARRETO, procede la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral (sic) 2, 3, 5 y Parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ya suficientemente identificado, por los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Posesión Ilícita (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día de ayer 28-12-2008.
Así mismo en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, porque si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal establece que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, no es menos cierto que en esa misma jurisprudencia el Magistrado ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros hace mención a que ese dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de culpabilidad, por lo que para esta juzgadora ese indicio aportado por los funcionarios policiales en las actas policiales, es un elemento importante para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, pero tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación al peligro de fuga preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse; Numeral 3 por la magnitud del daño causado; Numeral 5 por la conducta predelictual del imputado, por cuanto al imputado de autos se le sigue causa por ante el Tribunal 34 de primera (sic) instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de ser señalado en una denuncia de este mismo año, por la presunta comisión del delito de Homicidio y parágrafo primero, ya que el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de acuerdo a lo preceptuado por nuestro legislador en estos casos se presume el delito de fuga.
Con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 252 numeral 2, es evidente para esta Juzgadora que por la pena que pudiese llegar a imponerse de acuerdo a lo establecido por el legislador, es que podría influir en las víctimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos imputados se trata de un delito contra las Personas.
En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO NESTOR ANTONIO BARRETO, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Posesión Ilícita (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en Yare I, a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 30 al 35 del cuaderno de incidencia y a los folios 25 al 30 del expediente original).
II
DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 03 al 15, escrito recursivo incoado por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, indocumentado, por no haberse cedulado nunca, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación, en esta oportunidad recurro a esta instancia (sic), en virtud de que el día lunes veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, dictó decisión mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido NESTOR ANTONIO BARRETO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merece pena corporal sin dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solo existe en contra del imputado NESTOR ANTONIO BARRETO el Acta policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 4807 NAVAS JESÚS y Agente (PM) 1640 MALDONADO LUIS, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil ocho (2008), adscritos a la Comisaría Generalísimo “FRANACISCO DE MIRANDA” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, la cual considera la defensa que es insuficiente por si (sic) solas (sic) para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna.
La razón esencial, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta Defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , y en especial en su Ordinal 2°, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NESTOR ANTONIO BARRETO, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles que se le imputan, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones.
(…omissis…)
De la anterior Acta Policial de Aprehensión, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) 4807 NAVAS JESUS y Agente (PM) 1640 MALDONADO LUIS, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil ocho (2008), adscritos a la Comisaría Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, no se desprende (sic) suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido NESTOR ANTONIO BARRETO, se le haya incautado tanto los objetos como las sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aún tenga participación alguna en la causa donde perdiera la vida el hoy occiso adolescente YEISON DAVID GONZALEZ CAMARGO, el día martes veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en virtud de que no existen testigos instruméntales (sic) que corroboren lo manifestado por los funcionarios Distinguido (PM) 4807 NAVAS JESUS y Agente (PM) 1640 MALDONADO LUIS, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil ocho (2008), adscritos a la Comisaría Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, menos aún elemento que comprometa la conducta de mi referido defendido NESTOR ANTONIO BARRETO.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las tantas veces nombrada Acta policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 4807 NAVAS JESUS y Agente (PM) 1640 MALDONADO LUIS, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil ocho (2008), adscritos a la Comisaría Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, no basta a juicio de esta defensa para constituir por si (sic) sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.
Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de varios hechos punibles no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado NESTOR ANTONIO BARRETO, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija y su asiento principal de su trabajo, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mi representado no ha sido sentenciado por delito alguno, mas (sic) aún, segundo, y como un acto de verdadera justicia, se debe otorgar la libertad provisional al imputado NESTOR ANTONIO BARRETO.
A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales supone, un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica jurídica penal Pretender (sic) la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite (sic) máxima (sic) de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.
En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite (sic) máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirma categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter
.
Con fundamento a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NESTOR ANTONIO BARRETO, al presumir la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con lo pautado en los artículo (sic) 250 Ordinal 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar.
La defensa pide a estos Magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan el presente recurso y declaren el mismo con lugar, en consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito…” (Folios 03 al 15 del cuaderno de incidencia y a los folios 33 al 45 del expediente original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 47 al 53 de la incidencia, escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada YULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Novena (encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…Es de precisar, que la defensa refiere en su Recurso que apela de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, por considerar un agravio importante en contra de su defendido el hecho de que dicho juzgado emitiera decisión en la que acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250 y 251, de la Ley Penal adjetiva; ahora bien, es de considerar que el Recurso intentado por la defensa no debe ser admitido, por ser manifiestamente infundado, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control, en fecha 29 de diciembre de 2008, motiva claramente la procedencia de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada (sic) ut supra, siendo esta decisión atacada como ha sido por la defensa.
Pero en este sentido, cabe destacar que el ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, fue aprehendido en fecha 28/12/2008, por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, cuando encontrándose en servicio de patrullaje, en apoyo al dispositivo Caracas Segura 2008, por el Barrio 5 de julio de la Parroquia EL Valle, Distrito Capital, siendo las 11:30 horas de la mañana logran ver este ciudadano quien transitaba por el referido lugar el cual al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, tratando de salir del lugar en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto previa identificación como tal, procediendo a la aprehensión preventiva del mismo, y de conformidad a la (sic) previsto en el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, le realizo (sic) específicamente el Agente MALDONADO LUIS, una inspección corporal dando como resultado que en la pretina de la bermuda que vestía para el momento portaba un Arma (sic) de fuego, Un (sic) bolso pequeño tipo porta vianda, elaborado en material sintético de color azul y negro con una inscripción que se lee “Plasti Hogar” la cual tenia en su interior un presunto uniforme de la policía de Caracas, la cual consiste en una camisa de color azul con un logotipo en la manga de lado derecho del escudo de la policía de Caracas, Un (sic) (01) pantalón azul oscuro tipo campaña, Treinta (sic) y cuatro (34) cartuchos calibre 38mm sin percutir, (01) radio trasmisor portátil elaborado en material sintético color negro marca UNIDEN, modelo GMR1038-2CK, serial 01Z64117045, sin batería, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorio elaborados en material sintético, los cuales diez (10) de color blanco y diecisiete (17) de color negro atados todos en su único extremo con un hilo de color blanco y azul oscuro, contentivo todos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga tipo cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 7 gramos, así también le fue incautado la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga tipo crack, la cual arrojo (sic) un peso aproximado de cinco 5 gramos, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, la cual arrojo un peso aproximado de 10 gramos, vista la evidencia incautada procedieron los funcionarios actuantes específicamente Distinguido NAVAS JESUS, Agente MALDONADO LUIS, a realizar la correspondiente aprehensión del ciudadano en referencia quedando identificado como BARRETO NESTOR ANTONIO, indocumentado, al cual le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales; dejando expresa constancia los funcionarios que no fue posible obtener la colaboración de ninguna de las personas que por el lugar de los hechos transitaban debido a que temían por futuras represalias.
Y entonces, que en torno a los hechos precedentemente expuestos lo cual constituye la presunta comisión de un delito cometido de forma flagrante, que a tenor de lo previsto en nuestro proceso penal, el mencionado ciudadano fue presentado como corresponde ante el tribunal competente, siendo en este caso el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, y allí se le es (sic) otorgada la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que en atención a las consideraciones de hecho y derecho tuvo a bien el Tribunal acordarle. Siendo por tanto una medida justa en criterio de esta Representación del Ministerio Público, dejando en claro que al hablar de justicia no actúa este Despacho a titulo de juzgador, pues tal competencia es evidente y legalmente correspondiente al (sic) los Jueces, solo que hablamos de una medida justa ya que de el (sic) delito que se trata la presente causa, no resulta un hecho baladí, se trata de un delito relacionados (sic) con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también loa (sic) presunta de comisión de otros delitos como un presunto homicidio y porte ilícito de arma de fuego tipificado en nuestro Código Penal, todos posiblemente atribuidos al ciudadano imputado de esta causa; (sic) cuando efectivamente le fue incautado por funcionarios de la policía (sic) Metropolitana gran cantidad de evidencia (sic) de interés criminalístico las cuales fueron indicadas ut supra, lo cual sin lugar a dudas representa una conducta contraria a derecho, que indiscutiblemente conlleva al reproche social desde todo punto de vista, porque al hablar de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hablamos también de los innumerables daños que la misma trae, principalmente a nuestros jóvenes, pero también a todos los ciudadanos que integran la sociedad, configurándose un problema de Estado de la mayoría de los países del mundo.
Empero a ello, la Defensa mediante su escrito de Apelación, procura dejar sin efecto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada por el referido tribunal, y pretende por tanto que a su defendida (sic) se le otorgue la libertad condicionada bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el procedimiento efectuado, mas los elementos de convicción existentes no fueron suficientes para llenar los extremos del 250 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la Defensa alega que el mencionado Tribunal de Control, debió darle medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido, por objetar que en dicho procedimiento no existen testigos que conformen la actuación policial, cabe destacar que si bien esto sucedió así, no es de ignorar que el ciudadano referente a esta causa, se le señala como autor material del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano YEISON DAVID GONZALEZ CAMARGO, esta imputación emanada de la denuncia efectuada en fecha 23/12/2008, y ratificada el día de la aprehensión del imputado, por la ciudadana GIGLIOLA DEL CARMEN MORALES CAMARGO,… hecho que el Ministerio Público se encuentra investigando, es por lo que en atención a los hechos y posibles delitos que presuntamente le son atribuidos al imputado de autos, es por lo que el Tribunal de Control, encontró suficientes elementos para otorgar así la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar el proceso entre otras razones.
Por tanto no debe ser admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y a tenor de ello esta Representación Fiscal, considera necesario y proporcional la imposición y mantenimiento de la Medida Privativa impuesta, ya sea por su esencia, por ser la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento de los imputados se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación, y por ello en equilibro a la magnitud de los hechos y al tratarse como se ha dicho en reiteradas oportunidades de la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Así como los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
Es de señalar a su vez que nuestro legislador, consagra una pena que considera a tal efecto justa y ponderada para el delito que se trata, por la importancia que tiene este flagelo de las drogas en nuestra sociedad, el nefasto daño que causa todo cuanto se relaciones (sic) a la existencia de estas sustancia (sic), nuevamente reitero la necesidad de mantener la vigencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO estando esta consagrada como se ha indicado procedentemente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…omissis…)
PETITORIO
Por todas (sic) lo anterior, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en contra de la Decisión de fecha 29 de Diciembre del año 2008, emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de su defendido ciudadano BARRETO NESTOR ANTONIO, en virtud a todos los argumentos de hecho y derecho expresados…” (Folios 47 al 53 del cuaderno de incidencia).
IV
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION
Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, las que cursan en el expediente original requerido por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, así como el escrito de Apelación interpuesto en fecha 12/01/2009, por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, indocumentado, por no haberse cedulado nunca, y el escrito de contestación a dicho Recurso presentado por la Abogada YULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Novena (encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora GLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, de fecha 29/12/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo y por la Representación Fiscal al contestar dicho recurso, que el presente proceso se inició en fecha 29 de Diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana practicaron la detención del Imputado NESTOR ANTONIO BARRETO, indocumentado, por no haberse cedulado nunca, según el Acta Policial en la que dejan constancia que se encontraban de Patrullaje en apoyo al dispositivo Caracas Segura 2008, por el Barrio Cinco de Julio de la Parroquia El Valle Distrito Capital, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana observaron al hoy imputado, quien transitaba por el lugar y al ver a la comisión policial se puso nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto, y luego de identificarse procedieron a inspeccionarlo incautándole en su poder un arma de fuego tipo revolver, un bolso pequeño y dentro de él lo siguiente: un uniforme de la Policía de Caracas 34 cartuchos sin percutir; un radio transmisor portátil; un envoltorio de color blanco y en su interior 27 envoltorios elaborados en material sintético de presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 7 gramos; 53 envoltorios de irregular tamaño elaborados en material de papel de aluminio contentivos todos en su interior de una pasta blanca tipo crack, con un peso aproximado de 5 gramos; un envoltorio contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga Marihuana, con un peso aproximado de 10 gramos, por lo que se practicó su detención. Que posteriormente acudió la señora GIGLIOLA DEL CARMEN MORALES CAMARGO, quien les informó que el detenido apodado EL GUEVA, había matado a su hermano YEISON DAVID MORALES CAMARGO, el día 23 de diciembre de 2008, quien fue entrevistada en la sede policial el mismo día.
En fecha 29/12/2008 se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado de autos, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la causa, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo den Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de YEISON DAVID MORALES CAMARGO. Delitos estos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, señalando que el imputado no tenía residencia fija, ni trabajo además de no estar debidamente identificado, existiendo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Por su parte la Defensa aludió que sólo existía el acta policial lo cual consideraba insuficiente y con respecto al homicidio sólo existía la denuncia, por lo que pedía una medida cautelar.
Luego de la revisión de las actas procesales la Sala constata que efectivamente para esta etapa de la investigación están acreditados los delitos imputados, dado que no existe evidencia alguna que desvirtúen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refieren los dos funcionarios policiales que detuvieron al imputado y le incautaron los objetos que permiten las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público así como su autoría, lo que acogió la Juez de Instancia en funciones de Control, elementos de convicción que deben considerarse suficientes para investigar, como en efecto debe hacerlo el Ministerio Público, sin que para esta etapa procesal sea necesario, como lo invoca la defensa en su escrito recursivo, que estén plenamente comprobados dichos extremos, pues ello no lo exige el legislador en esta etapa procesal, por tanto improcedente tal alegato.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”
En el caso de autos y conforme a la disposición antes transcrita se configura tal supuesto en atención a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y por la magnitud del daño causado por uno de los hechos punibles que se investiga, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YEISON DAVID MORALES CAMARGO, además de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo den Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de los cuales contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, lo que consideró la Juez de Instancia en su decisión.
Debe además considerarse en este caso particular el evidente peligro de fuga, dado que aun no se ha establecido la verdadera identidad del imputado, quien dice ser venezolano, de 26 años de edad y nunca cedulado, lo que llama poderosamente la atención habida cuenta de los innumerables operativos que realiza la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en todo el Territorio Nacional, por lo que debe ahondarse en la investigación tal circunstancia y ordenarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indague acerca de la verdadera identidad del imputado, así como la existencia de otros procedimientos penales en su contra, razones estas que permiten confirmar la Decisión recurrida en los términos expuestos, por tanto se considera improcedente el alegato de la defensa en cuanto a la no existencia del peligro de fuga.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora GLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, en fecha 29/12/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada en los términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR ANTONIO BARRETO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora GLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, en fecha 29/12/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada en los términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente original al que se le agregara copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se expidió copia certificada de la presente decisión, que se agregó al expediente principal, el cual se remitió en esta misma fecha al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de Ochenta y Dos (82) folios útiles y anexo al oficio N° 071-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa Nº S5-2009-2413.-
JOG/CCR/CMT/TF/
|