REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
Nº 044-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2379
Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.246; y por el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes, 33 numeral 4 y 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines esta Sala Accidental, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
El recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, esta Sala Accidental procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a) referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala Accidental observa que los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.246, y el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimidad activa -impugnabilidad subjetiva.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, esta Sala Accidental observa que del examen de las actuaciones se evidencia que los recursos incoados separadamente los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.246, y el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fueron presentados en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida, -impugnabilidad objetiva- se observa que los recursos incoados se interpusieron en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, no siendo la misma irrecurrible o inimpugnable por la ley.
Por lo que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que los apelantes de autos poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, asimismo que fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente; y por último que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición de los recursos; por lo que se ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.246, y el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes, 33 numeral 4 y 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo según lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 451, 453 y 455 ejusdem, en consecuencia se ordena fijar la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, pautada en el articulo 456 ibidem, para el día Martes 03 de Marzo del año que discurre, a las 11:30 horas de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es importante resaltar que los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, promovieron como medios probatorios 1) diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Freddy Fuentes Torrealba; 2) diligencia suscrita por el ciudadano José Saúl López Pericana; 3) oficio emanado de la Fiscalía 65 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 162 del expediente; 4) escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, específicamente el ítem 1.5, donde promueven como testigo al ciudadano Ramón García Mato; 5)copia de la entrevista rendida por el ciudadano Ramón García Mato, ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y 6) copia certificada de los asientos del libro diario, en las cuales se evidencia el recibo del expediente enviado por la Fiscalía 65 del Ministerio Público, y la diligencia presentada por el ciudadano José Saúl López de fecha 29 de Abril de 2004; 7) recabar la causa principal, es por lo que se admiten los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes, a excepción del punto sexto, ya que los promoventes no especificaron cuáles eran los asientos del libro diario que son ofertados a esta Sala para la resolución del escrito recursivo, en consecuencia se declara inadmisible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público promovió igualmente la causa principal seguida en contra del ciudadano ZERPA BLANDIN BELEN IRENE; copias de las diligencias realizadas por dicha representación, constantes de treinta (30) folios útiles, los cuales se encuentran anexo a la presente incidencia; es por lo que este Tribunal Colegiado admite los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.246, y por el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes, 33 numeral 4 y 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo según lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 451, 453 y 455 ejusdem, en consecuencia se ordena fijar la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, pautada en el articulo 456 ibidem, para el día Martes 03 de Marzo del año que discurre, a las 11:30 horas de la mañana.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, consistente en 1) diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Freddy Fuentes Torrealba; 2) diligencia suscrita por el ciudadano José Saúl López Pericana; 3) oficio emanado de la Fiscalía 65 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 162 del expediente; 4) escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, específicamente el ítem 1.5, donde promueven como testigo al ciudadano Ramón García Mato; 5)copia de la entrevista rendida por el ciudadano Ramón García Mato, ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y 6) copia certificada de los asientos del libro diario, en las cuales se evidencia el recibo del expediente enviado por la Fiscalía 65 del Ministerio Público, y la diligencia presentada por el ciudadano José Saúl López de fecha 29 de Abril de 2004; 7) recabar la causa principal, por ser útiles, necesarios y pertinentes, a excepción del punto sexto, ya que los promoventes no especificaron cuáles eran los asientos del libro diario que son ofertados a esta Sala para la resolución del escrito recursivo, en consecuencia se declara inadmisible la misma.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofertadas por el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consistente en recabar la causa principal seguida en contra del ciudadano ZERPA BLANDIN BELEN IRENE, y copias de las diligencias realizadas por el titular de la acción penal, constantes de treinta (30) folios útiles, los cuales se encuentran anexo a la presente incidencia, por ser útiles, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y líbrese las correspondientes boletas de notificación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-08-2379
JOG/CCR/VB/TF/IMFR.
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