REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

N° 045-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
EXPEDIENTE No. S5-09-2415.


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. GABRIEL CONSTANZO SAVELLI, de fecha 24 de enero del año que discurre, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Del escrito recursivo presentado por los defensores privados se desprenden los siguientes alegatos:

“...El día 23-01-2009, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE, se desplazaban dentro de las instalaciones del la Estación La Hoyada del Metro de Caracas, en el momento de que iba a pasar por los torniquetes ve que viene un gran número de personas saliendo y gritando, por precaución de no ser lastimado ya que sufrió un accidente y se lesiono la pierna, nuestro defendido trata de refugiarse y se apartó hacia una columna del lugar, cuando fue abordado por unas personas sin identificaciones algunas lo cual lo amenazan y lo llevan a la fuerza hacia un cuarto y sin ninguna explicación es requisado, y despojándolo de sus pertenencias sin ningún tipo de testigo y sin tomar en consideración la norma contemplada en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: De Acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto La decisión… incurre en un gravamen irreparable, por cuanto la Representación Fiscal, solicito orden de aprehensión y fue acordada por este Tribunal, sin existir un solo elemento de convicción que establezca la relación de causalidad entre los hechos que se investigan y nuestro defendido, y sin haber realizado una sola diligencia que conlleve a comprometer la conducta en el Injusto Penal que se le atribuye a nuestro defendido, en razón de que las personas que perpetúan el robo estaban manifiestamente armados, según el dicho de las víctimas y que le quitaron QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES y un Celular, observando que en la declaración de la víctima, es ella la que consigna ante la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, el dinero que supuestamente le habían robado, no incautándole a nuestro defendido, teléfono celular, ni arma, ni mucho menos dinero alguno, cuando supuestamente fue sorprendido de manera flagrante…

…con este actuar de la representación fiscal, convalidado por el Juez Treinta y siete de Primera Instancia en Funciones de Control, se causa un gravamen irreparable, por cuanto se incurre en una injuria grave al ordenamiento constitucional que asiste a los justiciables y en este caso no existiendo en las actas procesales ninguna conducta típica, antijurídica y culpable de nuestro defendido que pueda encuadrar dentro de la comisión de delito alguno.

…es procedente declarar con lugar la denuncia aquí interpuesta, y reparando el gravamen irreparable decretando la Nulidad de la Privativa de Libertad, por cuanto fue realizada en contravención de la Constitución y las leyes…

SEGUNDA DENUNCIA: Para el supuesto negado de no declarar la denuncia anteriormente interpuesta y por consiguiente la Libertad Plena a favor de nuestro defendido Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido en razón que no se evidencia que existe ningún elemento de convicción procesal que vincule a nuestro defendido con el hecho punible que se le atribuye, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en ningún momento se puede vincular con la investigación que adelanta la representación fiscal, todo lo contrario se evidencia con la declaración de la víctima que no se puede hablar del objeto de la perpetración, por cuanto no existe dinero alguno, ni arma ni teléfono celular que se pueda demostrar que fue encontrada en poder de nuestro defendido, por lo tanto al no darse uno de los elementos del injusto, como es el dinero incautado, el arma y el teléfono celular que supuestamente portaba nuestro defendido, jamás podrá hablarse de robo agravado, no existiendo pruebas que demuestren que pueda estar vinculado con los hechos que se le imputan…

TERCERA DENUNCIA: Para el supuesto negado de no declarar la anterior denuncia a favor de nuestros defendidos Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable la decisión recurrida, donde se evidencia falta de motivación derivada del hecho que no existe un solo elemento de convicción que vincule a nuestro defendido con la acción típica, antijurídica y culpable, el Juez de control, establece que se dan por probados la relación de causalidad del encartado de autos en el hecho que se imputa, con el dicho de las víctimas, ya que no existen en las actas procesales otros elementos diferentes, toda vez que es necesario establecer la relación de causalidad entre los hechos y la conducta de nuestro defendido, los elementos de convicción no fueron adminiculados para dar certeza no solo de la comisión de un hecho punible, sino de la culpabilidad de su autor y es contradictoria porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal, no existe una prueba que pueda establecer la Relación de Causalidad...

…En este sentido, se advierte de una lectura detallada de la decisión del tribunal A-quo, que en las secciones correspondientes a “hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados” y “consideraciones para decidir” no se hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos sobre los cuales se apoya el pronunciamiento emitido, ni tampoco se hace una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados, sino que se limita a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al Procedimiento Ordinario, a la Medida Privativa de Libertad, pero no realiza una pormenorización detallada de que con que (sic) elementos de convicción llegó para poder dictar un pronunciamiento tan grave, como privar a nuestro defendido de libertad, siendo totalmente Inocente…

…Por todo lo antes expuesto solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente apelación, sea declarada con lugar y repare el gravamen irreparable de la privación de libertad de nuestro defendido y declare la Nulidad de La Audiencia de Presentación, ordenando La Libertad Plena.

CUARTA DENUNCIA: Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, que decretar (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando no existe un solo elemento de convicción procesal que comprometa la conducta de nuestro defendido en los hechos que se investigan.

QUINTA DENUNCIA: Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable toda vez que en la decisión recurrida, a través de lo alegado a lo largo de este escrito recursivo el Tribunal de Control declaró la no procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, cuando no existe ningún elemento de convicción procesal que encuadre el actuar de nuestro defendido en el delito que se le imputan por cuanto mantener la Privación de Libertad, es violatoria del Principio Constitucional contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el mismo no fue detenido cometiendo delito alguno …”

Transcurrido como fue el lapso de Ley, la representación fiscal dio contestación a la apelación interpuesta.



CAPÍTULO II
DE LA RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual estableció lo siguiente:

“…De los elementos parcialmente transcritos, este Juzgador considera que surgen los elementos necesarios para presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, tal y como puede apreciarse de ellos, en momentos en que los ciudadanos Leyda Rosas Ayala, Musoline Laya y Stalyn Laya, ingresaban a la Estación La Hoyada del Metro de Caracas, fueron abordados por cuatro sujetos, uno de ellos apuntó por un costado al último de los nombrados con un arma de fuego, mientras otro apuntaba a su hermano Musoline Laya; uno de estos lo tiró al piso al ciudadano Stalyn Laya, le sacó del bolsillo un paquete de billetes que sumaban la cantidad de quinientos bolívares y un teléfono celular; siendo que, al lugar llegó personal del Metro de Caracas y un efectivo del Ejército quienes comenzaron la persecución logrando detener a uno de ellos, que al ser identificado, resultó ser el ciudadano Héctor José Galante. Ahora bien, al referirse a la aplicabilidad de medidas cautelares en contra de quien ha sido aprehendido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible, por lo cual, este Juzgador está en la obligación de analizar si de los autos surgen o no tales indicadores y, es así, como se aprecia de las actuaciones, que, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyda Rosas Ayala, Musoline Laya y Stalyn Laya, concatenadas con la ofrecida por el ciudadano Orlando Aoun Bustillos, trabajador de Metro de Caracas, y finalmente, con lo expresado por el Agente Luber García, adscrito a la División contra robos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgen los elementos que señalan y comprometen los elementos que señalan y comprometen la responsabilidad del ciudadano Héctor José Galante, en la ejecución del hecho descrito.

Por cuanto el hecho ilícito precalificado, establece una pena corporal de privación de libertad, superior a los diez años, en caso de ser declarados penalmente responsables en el fallo definitivo, de lo cual, emerge evidente el peligro de fuga, tal y como lo señala la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, y de acuerdo a las actuaciones informadas, con la acción desplegada se puso en peligro la integridad física de los ciudadanos Leyda Rosas Ayala, Musoline Laya y Stalyn Laya, razones estas por las cuales, estima este juzgador que, resulta procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrar llenos y satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, una vez practicadas las diligencias de investigación ordenadas en audiencia, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso...”.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

Los defensores privados ejercieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del año que discurre por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte el principio de afirmación de la libertad, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, y de lo aducido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa la Sala que el dictamen proferido se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la presunta participación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia la Sala que dicha precalificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, lo que quiere decir que puede variar durante el proceso.

Siendo así las cosas, tenemos que los elementos de convicción procesal que cursan en las presentes actuaciones, son los siguientes:

1. Acta de investigación de fecha 23 de enero de 2009 suscrita por los funcionarios LUBER GARCÍA, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica de parte de Cristal ROJAS, ... quien se desempeña como Investigadora de Seguridad, adscrita a la Gerencia de Protección y Seguridad del Metro de Caracas, quien informa que en el interior de la Estación La Hoyada, en la avenida Universidad, se ha cometido uno de los delitos Contra La Propiedad… nos trasladamos hacia la referida estación del metro y una vez en la misma sostuvimos entrevista con el ciudadano ORLANDO JOSÉ AOUN BUSTILLOS, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.534.847… nos informa que aproximadamente a las 12:47 horas de la tarde cuando se encontraba cumpliendo con sus labores en la mezzanina superior de la Estación del Metro La Hoyada, observó a un grupo de personas en actitud irregular percatándose que uno de los Militares que presta servicio al puesto del CNE dentro de la estación, se encontraba persiguiendo a un sujeto en compañía de varios usuarios, de tal manera que se dirigió al lugar y al llegar al sitio el efectivo militar identificado como Distinguido del Ejército Antonio Jesús ESPINOZA RAMÍREZ, cédula de identidad V-19.959.038, había logrado retener al sujeto quien momentos antes había despojado a un usuario de una suma de dinero en efectivo y de un teléfono celular, asimismo me hace entrega de un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-D900, color negro… quedando identificado como: Héctor José Galante, de nacionalidad Venezolana… portador de la cédula de identidad V-13.395.206… Seguidamente nos entrevistamos con tres ciudadanos quienes nos manifestaron ser las víctimas del hecho, quedando identificados como: Stalyn Laya… Leyda Haydee ROSAS AYALA… y Musoline Laya…”.
2. Acta de entrevista de la ciudadana ROSAS AYALA LEYDA MAYDDE, titular de la cédula de identidad número V-9.413.170 rendida por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las 12:20 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre: MUSOLINE LAYA y mi cuñado: STANLYN LAYA, fuimos al Banco Banesco ubicado en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, allí mi cuñado cobró un cheque por la cantidad de Bs. 3.640,oo bs f (sic), salimos del Banco y como había marcha Oficialista y estaba la calle trancada, nos dirigimos caminando a la estación del Metro de la Hoyada, mi cuñado se adelantó un poco y nos espero en la entrada de la estación bajamos caminando las primeras escaleras que son fijas, al llegar al primer descanso, observamos a un grupo de cuatro personas, de los cuales tres se le acercan a mi cuñado y esposo y sacan a relucir armas de fuego, como en ningún momento dirigieron su atención hacia mí, como pude los evadí y baje rápido por las escaleras eléctricas que dan a la caseta de venta de boletos, allí le toqué el vidrio a los operadores que estaban en la caseta y les indiqué en forma insistente que estaban robando a mi cuñado y esposo en la mezzanina de la estación, el Operador levantó el teléfono y me imagino que llamó a los de seguridad, al cabo de unos instantes observo que mi cuñado y esposo van caminando me imagino que con los de seguridad del metro y con unos militares uniformados, además llevaban a uno de los sujetos que los había robado…”.
3. Acta de entrevista del ciudadano STALYN JOSÉ LAYA, titular de la cédula de identidad número V-6.048.532 rendida por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “Yo me dirigí al Banco Banesco ubicado en la esquina El Chorro, allí hice un retiro por la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta (3640) bolívares fuertes, andaba en compañía de mi hermano Musoline Laya y su esposa Leyda Rosas, salimos del banco como a las doce y veinte horas del mediodía y nos dirigimos hacia la estación del Metro La Hoyada, bajamos las escaleras mecánicas y cuando nos encontrábamos en la mezanine (sic) fuimos abordados por cuatro sujetos desconocidos dos de ellos portaban armas de fuego, me tiraron al piso uno de ellos me metió las manos en los bolsillos del pantalón y me sacó mi teléfono celular y uno de los paquetes de billetes que antes había retirado del banco, los otros sujetos apuntaban a mi hermano, pero mi cuñada Leyda pudo huir de los sujetos y le notificó al personal de seguridad del Metro de Caracas, entonces, en eso llegaron la gente del Metro con unos soldados y todos salimos persiguiendo a los sujetos quienes iban corriendo y logramos agarrar a uno de ello (sic) que era el mismo que me había sacado la plata del bolsillo del pantalón la cual logramos recuperar…”.
4. Acta de entrevista del ciudadano ORLANDO JOSÉ AOUN BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número V-5.534.847 rendida por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “El día de hoy, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y siete horas del mediodía, llegando a la mezzanina superior de la Estación la Hoyada, aviste un grupo de usuarios en actitud irregular, por lo que procedí acercarme y me percaté que un sujeto quien vestía un jeans y una franela blanca corría hacia la mezzanina inferior con dirección hacia la plaza Narváez y detrás de el (sic) corría siguiéndolo una persona con uniforme militar de color verde olivo, de inmediato le pregunté a las personas presentes para el momento y me señalaron que el sujeto que salio corriendo le había robado un dinero a un usuario y el soldado que corría trataba de detener a esta persona, seguidamente corrí en la misma dirección, observando que el soldado le había dado captura al sujeto, de inmediato fue trasladado al cuarto de guardia de la Estación, me entreviste de inmediato con tres personas, dos hombres y una mujer quienes señalaron al sujeto como la persona que los despojó de un dinero en efectivo que terminaban de retirar del Banco Banesco ubicado en la Esquina El Chorro, procediendo de inmediato se procedió a revisar al sujeto, quien ciertamente tenia un dinero en un o (sic) de los bolsillos del pantalón, además tenía un teléfono celular de color negro, yo conjuntamente con los efectivos militares, quienes llegaron al apoyo trasladamos al sujeto y a los agraviados hacia la oficina de investigaciones…”.
5. Acta de entrevista del ciudadano MUSOLINE LAYA, titular de la cédula de identidad número V-6.152.585 rendida por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, me encontraba en la sede del Banco Banesco, ubicado en la Esquina El Chorro, en compañía de mi hermano Stalyn Laya y mi concubina Leyda Rosas, mi hermano iba a retirar creo que eran cuatro millones de bolívares, de hecho lo retiro y salimos del banco, como había una marcha nos fuimos caminando hasta la estación del metro La Hoyada, entramos a dicha estación y cuando llegamos al primer nivel sentí que un sujeto me apunto con un arma de fuego diciéndome que no me moviera porque sino me iba a dar un tiro y que le entregara todo lo que tuviera de valor, quitándome un bolso con papeles pero no se lo llevaron, observe igualmente que a mi hermano lo habían interceptado tres sujetos simultáneamente y lo habían tirado al piso, y comenzaron a revisarlo, quitando el dinero que llevaban encima el cual era la cantidad de quinientos bolívares fuertes en billetes de a diez, ya que el resto del dinero lo llevaba mi concubina, allí luego de rasquetear (sic) a mi hermano hubo tres sujetos que salen corriendo y suben hacia la Avenida Universidad, mientras que otro de los sujetos corre hacia adentro de los andenes, allí vimos cuando venía un soldado y le explicamos que nos habían robado y comenzamos a perseguir al sujeto que había agarrado hacia los andenes, como hubo en un momento que no tuvo más hacia donde correr y allí pudimos agarrar al sujeto, luego lo íbamos subiendo cuando se presentó la gente de seguridad de la estación del metro, y lo metieron en un cuarto…”.

Así, advierte este Tribunal Colegiado que existen fundados elementos de convicción procesal que comprometen hasta la presente etapa la participación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el contenido de las actuaciones que rielan a los autos antes citadas y de las que se desprende de una simple lectura las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hoy imputado fue aprehendido cuando era perseguido por las víctimas, ciudadanos MUSOLINE, STALYN LAYA y por un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana en las inmediaciones de la estación del Metro de Caracas, estación La Hoyada luego de que éste, en compañía de tres sujetos que lograron evadirse y quienes según lo manifestado por éstos y por la ciudadana LEYDA MAYDDE ROSAS AYALA los conminaron provistos de armas de fuego a entregar una parte del dinero que portaba el segundo de los nombrados y un teléfono móvil celular que llevaba, las cuales fueron recuperadas en el acto de aprehensión flagrante, y no como señalan los recurrentes que al imputado de autos no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

Se evidencia igualmente que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentando la recurrida la prognosis de evasión en la pluriofensividad del delito que afecta a la integridad física y al patrimonio de las personas, y la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo preceptuado en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste último constituye presunción iuris et de iure al tener la sanción eventualmente aplicable diez (10) años en su límite máximo; valoraciones éstas, que se desprenden del texto adjetivo penal, sin necesidad de confirmación fáctica.

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador Patrio considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

En el caso de autos, se observa que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, que contempla una pena de diez a diecisiete años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida de esta índole, tal y como lo decretó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

En este sentido, el Autor Vicente Gimeno Sendra y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Sobre las denuncias en que se fundamenta el recurso de apelación, todas tienen como núcleo central demostrar el supuesto gravamen irreparable causado al imputado.

Por consiguiente, es conveniente traer a colación la conceptualización de Gravamen Irreparable sostenida por el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial, C.A., 2003, Pág. 543:

“GRAVAMEN IRREPARABLE… El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha en juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”

Con respecto a la primera denuncia, y luego de revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, no encuentra este órgano colegiado cual fue la supuesta “orden de aprehensión” decretada en contra del imputado, sino que aquella se debió a la verificación de los supuestos de la aprehensión flagrante establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual supone la imposibilidad material del A quo de entrar a conocer cualquier “diligencia previa” dada la naturaleza del inicio del procedimiento, en consecuencia se declara improcedente.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda denuncia según la cual la decisión causa un gravamen irreparable asociando la inexistencia de evidencias con la de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra vinculado con el hecho investigado, se ha evidenciado y trascrito en la presente decisión, así como lo hizo el Aquo en el cuerpo de la decisión impugnada, los elementos que manifiesta concatenados la apreciación del fumus comissi delicti; y en este punto, debe establecer la Sala que la naturaleza de la audiencia de calificación de flagrancia, no tiene el fin de establecer mediante un contradictorio la declaratoria de responsabilidad penal del imputado, ni entrar a conocer sobre el valor de los elementos de convicción traídos a la investigación, razón por la cual la apreciación de la defensa toca directamente el mérito de la causa lo cual no es dable en este momento procesal, y por consecuencia, improcedente.

En este sentido, las restantes denuncias de los apelantes pretenden enervar la existencia de fundados elementos de convicción, ignorando el establecimiento en la recurrida de una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión del presunto autor. En consecuencia dado que aparece apreciado en la decisión y motivados los extremos legales para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada al no considerar que puedan ser satisfechas con una menos gravosa, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo aprecia cumplido esta Sala.

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. GABRIEL CONSTANZO SAVELLI, de fecha 24 de enero del año que discurre, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. GABRIEL CONSTANZO SAVELLI, de fecha 24 de enero del año que discurre, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO.
CAUSA N° S5-09-2415.
JOG/CCR/CMT/TF/vyp.