REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 18 de Febrero de 2009
197º y 148º

Nº 043-09
EXPEDIENTE: S5-09-2417

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala (Ponente)

FISCAL: DRA. LUISA QUEVEDO
Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial

IMPUTADO: BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO

DEFENSA: DRA. MARICARMEN TORRES
Defensor Público Penal N° 62 de esta Circunscripción Judicial

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al efecto suspensivo invocado por la ciudadana LUISA QUEVEDO, en su carácter de Fiscal 30° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, en virtud de la aprehensión realizada al mismo, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 del presente expediente, escrito de fecha 11/02/2009, emanado de la Fiscalía 30° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se fije la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 2 del presente expediente, oficio signado bajo el N° 9700-2251 de fecha 10/02/2009, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informa, entre otras cosas, la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.769, a los fines de ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, anexando actas procesales de investigación signadas bajo los Nros. H-850.059; H-849.977 y I-055.513 que guardan relación con el ciudadano supra identificado.

Cursa al folio 4 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 21/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana DELGADO RAMIREZ RORAIMA JOSEFINA, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 8 del presente expediente, copia simple de la orden de inicio de investigación de fecha 17/05/08, dictada por la Fiscalía 122° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lograr el total esclarecimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 9 del presente expediente, Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 17/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, donde se deja constancia de la identidad de la víctima, adolescente OROZCO DELGADO JOSE ALBERTO, quien resultó muerto a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Cursa al folio 10 del presente expediente, Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO CARPINTERO, REDOMA DE LA CALLE CIEGA DEL SECTOR PARAMACONI, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, VIA PUBLICA.

Cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, Acta Policial de fecha 18/07/2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan expresa constancia de la diligencia policial en la cual resultó detenido el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ CARLOS ALBERTO, por hechos que guardan relación con la presente causa.

Cursa a los folios 27 y 29 del presente expediente, Acta Policial de fecha 10/02/2009, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan expresa constancia de la diligencia policial en la cual resultó detenido el ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por los hechos que nos ocupan.

Cursa al folio 34 del presente expediente, Acta Policial de fecha 20/01/2009, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia del fallecimiento del ciudadano MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMAIN, por haber recibido impactos de bala disparados por arma de fuego, y que en el mismo hecho resultó herido el ciudadano NEGRIN VILERA ANDERSON ENRIQUE, quien fue dado de alta médica.

Cursa al folio 36 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MARIN DIAZ ANTONIO JOSE, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 37 del presente expediente, Inspección Técnica N° 040 de fecha 20/01/2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO UNION, SECTOR SEGUNDO TANQUE, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Cursa al folio 38 del presente expediente, Inspección Técnica N° 039 de fecha 20/01/2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI DE EL LLANITO, donde se deja constancia del deceso del ciudadano MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMAIN.

Cursa al folio 42 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 21/01/2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARTINEZ DIAZ YADEISY, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 44 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 21/01/2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARIN DIAZ IRMA TERESA, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 46 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 21/01/2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano NEGRIN VILERA ANDERSON ENRIQUE, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa a los folios 48 y 50 del presente expediente, nuevamente el Acta Policial de fecha 10/02/2009, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan expresa constancia de la diligencia policial en la cual resultó detenido el ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por los hechos que nos ocupan.

Cursa al folio 55 del presente expediente, copia simple de la Transcripción de Novedad de fecha 13/05/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia que se encuentra un cuerpo sin vida en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Cursa al folio 57 del presente expediente, copia simple del acta de entrevista de fecha 13/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana HEIDY DURLEY RIZO CEDEÑO, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa a los folios 60 y 61 del presente expediente, copia simple del Acta de Investigación de fecha 13/05/2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de diligencias de investigación realizadas, a los fines de lograr el total esclarecimiento del hecho punible que nos ocupa.

Cursa al folio 62 del presente expediente, copia simple de la Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 13/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hospital Domingo Lucciani de El Llanito, donde se deja constancia la identidad de la víctima, ciudadano PARRA ALVIAREZ ELQUIN JOEL, quien resultó muerto a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Cursa al folio 63 del presente expediente, copia simple de la Inspección Técnica N° 403 de fecha 13/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACIÓN EL LLANITO, PETARE, ESTADO MIRANDA.

Cursa al folio 64 al 66 del presente expediente, copia simple del acta de entrevista de fecha 13/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANELKIS NOREY RUIZ AGRO, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 67 y 68 del presente expediente, copia simple del acta de entrevista de fecha 21/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALVAREZ BRACAMONTE BEICKER ORLANDO, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa a los folios 72 y 73 del presente expediente, copia simple del Acta de Investigación de fecha 23/05/2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de diligencias de investigación realizadas, a los fines de lograr el total esclarecimiento del hecho punible que nos ocupa.

Cursa al folio 74 del presente expediente, copia simple del acta de entrevista de fecha 24/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana PEREZ HERNANDEZ AZALIA GINETT, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 75 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 26/05/2008, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano VILLANUEVA BARRERA OSWALDO MANUEL, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 83 del presente expediente, copia simple del Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, de fecha 27/05/2008, elaborado por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios 89 y 91 del presente expediente, nuevamente el Acta Policial de fecha 10/02/2009, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan expresa constancia de la diligencia policial en la cual resultó detenido el ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por los hechos que nos ocupan.

Cursa al folio 93 del presente expediente, planilla de Distribución de fecha 11/02/2009, realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia de haber distribuido las presentes actuaciones, de manera aleatoria, al Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 95 al 107, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 12/02/2009, levantada en el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 30° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 110 del presente expediente, planilla de Distribución de fecha 13/02/2009, realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia de haber distribuido las presentes actuaciones, de manera aleatoria, a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 95 al 107, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 12/02/2009, levantada por ante el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 30° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con relación al pronunciamiento, al cual se solicita el efecto suspensivo, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Oída la solicitud realizada por la Defensora Pública 62° Penal, en relación a que se decrete la Nulidad de la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON, realizada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora después de revisar las actuaciones, que dicha acta de aprehensión desde el punto de vista formal cumple con todos los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal artículo 248, no presentando ninguna inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, ni en nuestra Carta Magna, por lo tanto se desprende que no existe violación del articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública 62° Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, ACUERDA proseguir las investigaciones por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte, 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberá remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el 406 del código penal (sic) ordinal primero, cometido durante la ejecución de un robo en la persona de: MONROY GONZALEZ DOMINGO MANUEL, Y OROZCO DELGADO JOSÉ ALBERTO, MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMANI, ELQUIN JOEL PARRA ALVIAREZ HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el 406 del código penal (sic) ordinal primero cometido durante la ejecución de un robo en relación con el articulo 80 2do aparte del código penal (sic) y 82 ejusdem en la persona de NEGRIN VILERA ANDERSON ENRIQUE, ALVAREZ BRACAMONTE BEICKER ORLANDO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR articulo (sic) 5to de la Ley sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del articulo (sic) 6to, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo (sic) 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218, del Código Penal, oponiéndose la defensa publica (sic) a la precalificación dada en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal observa que el imputado BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, fue detenido en data 10-02-2009, toda vez que tal como se evidencia en el acta de aprehensión cursante a los folios 89 al 91, el ut supra mencionado ciudadano al avistar la comisión policial evidencio (sic) una actitud nerviosa y emprendió huida en sentido descendente, mostrando intenciones de querer internarse en las viviendas aledañas, por lo cual la comisión policial procedió a seguirlo y darle la voz de alto y posterior a una breve persecución le dan alcance al mismo, y al efectuar la revisión corporal amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron entre el pantalón y bajo la franelilla un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, de color plateada con empuñadura provista de dos tapas elaboradas en madera, presentando una de ellas fracturada, con seriales aparentemente desgastados, por lo cual se practico (sic) la inmediata aprehensión preventiva del mismo, evidenciándose a todas luces que la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO GERSON encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218, todos del Código Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda dicha precalificación, aunado a la sentencia N° 703 de fecha 16-12-2008, ponente magistrada Deyanira Nieves, la cual expresa:…omissis… motivos por los cuales esta Juzgadora no acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio (sic) Público, en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (negrillas y subrayado del tribunal). TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa publica (sic), corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la afirmación de libertad y que la privación de libertad es de carácter restrictivo, específicamente la de fecha 19-05-06, Exp. N° 06-118 sentencia N° 1079 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual establece entre otras cosas que: …omissis… en consecuencia considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieran quedar satisfechos con otras medidas menos gravosas pero que sean suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, considerando que lo mas (sic) ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO,… una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que con una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que el ciudadano deberá presentar dos fiadores que satisfagan los extremos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las obligaciones establecidas en dicha normativa y tener los mismos un ingreso igual o mayor SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno, por ello deberán consignar ante este Despacho fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y un recibo de servicio publico (sic). Una vez materializada la fianza, el imputado deberá presentarse por ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (8) días y tendrá la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal, debiendo permanecer detenido en la sub delegación (sic) El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto se constituya la fianza. Asimismo se le participa que el incumplimiento de tales medida acarreara (sic) su revocatoria…”

III
DEL EFECTO SUSPENSIVO

Cursa a los folios 95 al 107, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 12/02/2009, levantada en el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 30° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con respecto a la solicitud del efecto suspensivo, lo siguiente:

“…Este Estado (sic) la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico (sic) toma la palabra y expone: “Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad, esta demostrado el peligro de fuga conforme al articulo 251 ya que podría poner en peligro a la victima (sic) las podría amenazar ya que las conoce y son vecinos del lugar causando gravamen irreparable a la victimas (sic) y al Ministerio Público…”

IV
CONTESTACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO

Cursa a los folios 95 al 107, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 12/02/2009, levantada por ante el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 30° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con relación a la contestación de la defensa del mencionado acusado, del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, lo siguiente:

“…Seguidamente toma la palabra la defensa publica (sic) a fin de contestar el recurso: “Visto el Efecto Suspensivo ejercido en este acto por la Representación del Ministerio, (sic) esta Defensa reitera su desacuerdo en cuanto a los delitos precalificados por este último al estimar que mi defendido, es el presunto autor o participe (sic) en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que la Vindicta Pública no ha demostrado en este acto que mi patrocinado se encuentre incurso en los referidos ilícitos penales, aunado al hecho que de autos no se desprende que exista orden judicial emanada de un Tribunal compete (sic) en razón de las investigaciones que guardan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los referidos delitos, ni fue aprehendido en flagrancia cometiendo ninguno de los ilícitos estimados por la Fiscal, los cuales no comparte esta Defensa, siendo que no hace procedente que se le decrete a mi patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, en base a los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 íbidem(sic), solicito se mantenga la decisión dictada por este Tribunal ...”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisibilidad

Ahora bien, observa la Sala, que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla expresamente lo siguiente:

“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años, y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito, y así solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

En el caso de marras, observa esta Sala, que los delitos atribuidos al ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, en forma conjunta, exceden notablemente el límite legal establecido en dicha norma, a fin de ser procedente el efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por el juez a quo.
Ha sostenido en forma reiterada y pacífica esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento del juzgado superior jerárquico estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Así mismo, observa esta Sala, que el interés en recurrir de las decisiones que le son desfavorables a las partes, también debe ser objeto de análisis para admitir o no los recursos. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecte la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, Fiscal Trigésimo (30°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando con ello el efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/2009, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y así se decide.

Del fondo del Efecto Suspensivo invocado
por el Ministerio Público

Ahora bien, el Ministerio Público a fin de fundamentar la apelación realizada a la decisión dictada por el Juez a quo, y con ello invocar el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que a su criterio, es procedente el decreto de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por cuanto a su juicio existen suficientes elementos de convicción para decretarla, así mismo, se encuentra demostrado el peligro de fuga, ya que, insiste el Ministerio Público, que podría amenazar a la víctima por cuanto es vecino del sector, causando con ello un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Ministerio Público.

La defensa, por su parte, consideró que se encontraba en desacuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de no haberse demostrado a su criterio, que su representado haya cometido los mencionados delitos, aunado al hecho destacado por la defensa, que su representado no fue aprehendido mediando orden judicial ni bajo las circunstancias de flagrancia, por lo tanto, y a su juicio, no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicitó se mantenga la decisión judicial.

A fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con lo cual fundamentó el efecto suspensivo en la presente causa, considera oportuno la Sala, traer a colación el argumento jurídico esgrimido por la Juez de la recurrida, lo cual originó el rechazo de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, específicamente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de que el ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, no fue imputado formalmente por el Ministerio Público, a fin de atribuirle estos delitos, lo cual, basándose en la sentencia N° 703 de fecha 16/12/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, desechó dichas precalificaciones, admitiendo únicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales, la juez de mérito, consideró que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra en estos tipos penales.

Al respecto, considera esta Sala, con relación al acto formal de imputación, tal y como lo establece la jurisprudencia patria, entre ellas, la señalada por la Juez a quo, que constituye un acto formal propio del Ministerio Público, el cual consiste en dar a conocer al imputado, los hechos por los cuales está siendo investigado, a fin de que el mismo pueda ejercer todos aquellos derechos que le son reconocidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República.

Ahora bien, la Sala considera que el punto controvertido estriba en la oportunidad que tiene el Ministerio Público para realizar la imputación penal pública a una determinada persona, es decir, el momento procesal a fin de ejercer este deber, para lo cual, considera Alzada prudente traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 1002, de fecha 27/06/2008, dictado en el expediente N° 07-1815, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual estableció que:

“…Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:
‘…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”…” (Subrayado de la Sala).

Como puede observarse, el acto de imputación no solamente es el señalamiento de una persona como autora o partícipe de un hecho punible, sino que además, ese señalamiento debe ser realizado mediante un acto formal propio del Ministerio Público, como se ha sostenido precedentemente, pues no basta con considerar imputado a una persona a quien se le atribuye un hecho punible, en la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, debe efectuarse dicha imputación con posterioridad a esa audiencia, pues este señalamiento no debe hacerse en el órgano jurisdiccional por ser, como ya se ha dicho, un acto propio de la vindicta pública, sino que, debe realizarse en la Fiscalía.

Ahora bien, el momento procesal oportuno para realizar dicha imputación penal pública, tomando en consideración que la misma corresponde a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal ordinario, debe ser en cualquier momento de esta fase, y siempre antes de la presentación de cualquier acto conclusivo de la averiguación, pues, el legislador patrio no estableció un lapso o término específico dentro del procedimiento para realizar esta imputación pública, sin embargo, por interpretación jurisprudencial, debe ser efectuada, como ha quedado claramente establecido en el presente fallo, antes de emitirse cualquier acto que culmine la investigación, en especial la acusación.

En el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida, consideró que la falta de imputación penal pública al ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el momento de celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo suficiente para no admitir tales precalificaciones. Dicha afirmación no es compartida por esta Sala, pues como ya se dijo, no existe un momento procesal específico para realizar dicha imputación, es decir, no necesariamente debe ser antes, durante o después de la celebración de la audiencia oral antes señalada, pero si debe hacerse antes de culminar la investigación.

Es por lo que, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la actividad investigativa criminal cursante a los folios 3, 40 y 53 en los expedientes H-850.059, relacionado con el doble homicidio donde aparecen como víctimas dos adolescentes de 13 y 15 años respectivamente, I-055.513 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Robo de Moto, y H-849.977 por el delito de Homicidio y Lesiones donde aparece investigado el ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el pronunciamiento dictado por la Juez a quo, mediante la cual rechaza las precalificaciones dadas por la Representación Fiscal en la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, y EN SU LUGAR ACUERDA ADMITIR en su totalidad dichas precalificaciones, específicamente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONROY GONZALEZ DOMINGO MANUEL; OROZCO DELGADO JOSE ALBERTO; MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMANI y ELQUIN JOEL PARRA ALVIAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° todos del Código Penal, cometido en la ejecución de un robo en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NEGRIN VILERA ANDERSON ENRIQUE y ALVAREZ BRACAMONTE BEICKER ORLANDO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMANI y ELQUIN JOEL PARRA ALVIAREZ, así como los delitos admitidos por la Juez de mérito como son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 en relación con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, considera esta Sala, que la Juez de la recurrida consideró llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ejusdem, sin embargo, esta Sala, atendiendo a la admisión de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, y por la gravedad de las mismas, considera, que en el presente caso se encuentra acreditado la presunción del peligro de fuga, para lo cual debe tomarse en consideración el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado de la Sala).


Como puede apreciarse, el peligro de fuga, es una presunción juris tantum, es decir acepta prueba en contrario, sin embargo, el legislador patrio otorgó a los órganos jurisdiccionales una serie de requisitos a fin de presumir la existencia de este peligro de fuga, y se ve reflejado, por ejemplo, en la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, entre otros, los cuales se ven reflejados en el caso que nos ocupa, por cuanto, los delitos precalificados en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, contienen una pena con una cuantía considerable, las cuales se encuentran establecidas para la protección de derechos fundamentales, como es el de la vida, argumentación ésta que a su vez se considera pertinente para establecer el daño causado, pues la acción emprendida por el referido ciudadano es irreversible, en virtud de haber presuntamente causado la muerte a los ciudadanos MONROY GONZALEZ DOMINGO MANUEL; OROZCO DELGADO JOSE ALBERTO; MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMANI y ELQUIN JOEL PARRA ALVIAREZ.

Esta presunción legal se ve reforzada por lo señalado por el legislador en el parágrafo primero de dicho artículo, cuando establece un límite legal para considerar, con mayor fuerza, el peligro de fuga, siendo este de diez (10) años en su límite máximo, y observa esta Sala, de acuerdo con los delitos precalificados, que los mismos en su conjunto superan con creces este límite legal.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que el mismo, al igual que el peligro de fuga, es una presunción juris tantum, y la misma también se ve reflejada en el caso que nos ocupa, por las razones siguientes:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, considera la Sala, del contenido de las actas de entrevista y demás elementos de investigación incorporados al presente expediente, que el imputado BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, conoce la zona donde habitan familiares y amigos de las víctimas, pudiendo influenciar en ellos para que declaren falsamente en relación a los hechos imputados, alterando la verdad de los hechos acontecidos y de esta manera, quede ilusoria la búsqueda de la verdad con gravamen irreparable para el Fiscal del Ministerio Público, pues al no establecer la verdad de los hechos podría causar un estado de indefensión para las víctimas y una impunidad en el castigo de los delitos tipificados, en el caso del representante fiscal, por lo tanto, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de asegurar la presencia del referido ciudadano en el presente proceso, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes señalada y en su lugar se DECRETA la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL EFECTO SUSPENSIVO incoado por la ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, Fiscal Trigésimo (30°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/2009, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem.

SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento dictado por la Juez a quo, mediante la cual rechaza las precalificaciones dadas por el Representante Fiscal en la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, Y EN SU LUGAR ACUERDA ADMITIR en su totalidad dichas precalificaciones, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONROY GONZALEZ DOMINGO MANUEL; OROZCO DELGADO JOSE ALBERTO; MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMANI y ELQUIN JOEL PARRA ALVIAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° todos del Código Penal, cometido en la ejecución de un robo en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NEGRIN VILERA ANDERSON ENRIQUE y ALVAREZ BRACAMONTE BEICKER ORLANDO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DIAZ GONZALO GERMANI y ELQUIN JOEL PARRA ALVIAREZ, así como los delitos admitidos por la Juez de mérito como son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 en relación con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal.
TERCERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/2009, en contra del ciudadano BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del mismo, por considerar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

CUARTO: Se DECLARA en consecuencia, CON LUGAR el efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase bajo Oficio a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sea trasladado con la seguridad del caso a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), donde permanecerá detenido a la orden del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta y este sea trasladado al Centro Penitenciario que le sea designado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZA,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


LA JUEZA PONENTE,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión, se libró Boleta de Encarcelación N° 001-09, a nombre de BLANCO PEREZ GERSON ALBERTO, anexo al oficio Nro. 089-09, dirigido al Jefe de la Sub-Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO
JOG/CMT/CCR/TF/yr.
Causa: S5-09-2417