REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

Nº 025-09
EXPEDIENTE: S5-09-2407
JUEZ: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)

INHIBIDA: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de la Sala.

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala decidir en torno a la inhibición planteada por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 128 al 130 del presente expediente, Acta de Inhibición suscrito por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“ . . . Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° 09-2407, ingresada a esta Sala en fecha 23/01/09, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Sonia Fortino Neira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.138, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28-11-2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano WILLIAM PHELPS TOVAR, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Apropiación o Distracción de un Banco (sic) o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados financieros de la Sociedad, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogado Sonia Fortino, en la cual solicita el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Carlos Enrique Gonzalez Crespo, a quien se le sigue causa por los delitos antes descritos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Prohibición de Salida del País.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, he verificado que cursante a los folios 120 al 122 del proceso relativo al recurso presentado ante esta Sala, que el Abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Gilberto Correa Romero, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de Apelación y a todo evento, la declaratoria Sin lugar por razones de improcedencia.

En atención a lo antes señalado, considera quien aquí suscribe que la inhibición obedece a que el mencionado profesional del derecho Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, titular Cédula de identidad N° V- 6.348.990, Inpreabogado N° 39.816, es mi Apoderado Judicial, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, para representarme en un Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con el Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, persona que goza de mi gran afecto, estima y consideración.

Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…(Omissis)…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”

Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une en este caso con el Dr. Juan Carlos Gutiérrez, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, anexo copia del Poder identificado con la letra “A”; acompañado de las resultas de la Inhibición de fecha 25-03-08, en el Expediente N° S5-08-2258 (nomenclatura de esta Sala)…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia
Ahora bien, considera oportuno la Sala, antes de decidir el fondo de la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establecer la competencia de quien aquí decide, a fin de conocer y resolver la incidencia procesal suscitada.

A tales fines, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

En este sentido, se observa claramente, que el legislador patrio estableció a quien le corresponde la competencia para conocer y decidir, en caso de recusaciones o inhibiciones planteadas por los jueces que integren un tribunal colegiado, siendo ésta al presidente o quien haga sus veces, de dicho órgano jurisdiccional, si éste no fuera el recusado o inhibido, pues de lo contrario, correspondería el conocimiento de la incidencia al otro u otros jueces integrantes del tribunal colegiado, según sea el caso y se escogerá en forma aleatoria.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Jueza Inhibida es la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, y de acuerdo a la norma jurídica anteriormente trascrita, corresponde conocer de esta incidencia al presidente de la Sala, en razón de que, quien se inhibe no ejerce funciones presidenciales dentro de este Tribunal Colegiado.

Por lo expuesto, se considera quien aquí decide, competente para el conocimiento y decisión de la inhibición presentada por la referida ciudadana, en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

De la Inhibición Planteada

Ahora bien, la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición del conocimiento del presente caso, en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en razón de que el Profesional del Derecho Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, titular Cédula de identidad N° V- 6.348.990, Inpreabogado N° 39.816, es su Apoderado Judicial, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, para representarla en un Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433. Aunado a ello ha mantenido desde entonces lazos de amistad con el referido Dr. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, persona que goza de su gran afecto, estima y consideración.

Ahora bien, la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de esta Sala, a fin de demostrar los argumentos que sustentan su inhibición, consignó como elemento probatorio, copias simples del Poder Judicial General otorgado a los Dres. ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES e igualmente copia de la decisión dictada por esta Sala en fecha 25/03/2008, signada con el N° 063-08, dictada en el expediente N° S5-08-2258, la cual guarda relación con una inhibición anteriormente declarada con lugar por este mismo motivo, y fué ofrecida de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera quien aquí decide, traer a colación el contenido de la sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben:

“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).

Observa quien aquí decide, que aún y cuando la jueza inhibida se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, considera este juzgador, que la misma debe ser analizada desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia señalada, es el fin de esta institución procesal, es decir, preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez con imparcialidad, entendida ésta como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que la ciudadana CARMEN MIREYA TELECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”

Según lo antes planteado ha de puntualizar esta Sala que uno de los cimientos fundamentales del debido proceso como fines esenciales a la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados como el promulgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, es que las decisiones judiciales sean dictadas por Jueces imparciales, que no deban obediencia más que a la Ley y a su conciencia, siendo que el Administrador de Justicia para cumplir cabalmente con sus funciones ha de hacer un estudio del caso sometido a su conocimiento prescindiendo de toda subjetividad.

Razones ésta suficientes para considerar quien aquí decide, que la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, podría verse afectada en su apreciación subjetiva, por lo tanto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE A LA PRESIDENCIA DE ESTA SALA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena convocar a un Juez Integrante de otra Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de constituir la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y proceder con el conocimiento del fondo del presente asunto, en atención al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO
Causa Nº S5-09-2407.
JOG/CCR/TF/jac.