REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2511-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO MENA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal de Control señalo (sic) siguiente (…)
A tal efecto, esta Defensa (sic) privada señala lo siguiente, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL: SENTENCIA No 550 DE FECHA 06-04-2004 MAGISTRADO PONENTE DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO , la cual señala:
(…)
Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 20 de Control, emitió un pronunciamiento respecto, ya que no fue solicitado la prorroga (sic) en tiempo oportuno por el Ministerio Publico en franco desconocimiento con la norma del articulo (sic) 244 de la ley Adjetiva Penal tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa (sic) privada, solicita que lo procedente en el presente caso es decretar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la decisión de fecha 09 de Diciembre del año 2.008 por el Juzgado 20 de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar la celebración de una nueva decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable.”, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.
De modo que, aceptar lo establecido por el Juez de Control en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.-.
El articulo 191 de La (sic) Ley Adjetiva (sic) Penal (sic), considera como nulidad absoluta, aquellas que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica (sic), por su parte el articulo (sic) 196 ejusdem establece que si bien la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ello podría ocurrir cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
(…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-
Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido sin haber sentencia definitivamente firme, ya que los diferimientos fueron causados por falta de la victima, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem , ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 25 al 29 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…I DENUNCIA
En relación a esta primera y única denuncia, esta Representante Fiscal al respecto tiene que señalar que, la respetable defensa, a los fines de fundamentar su escrito de apelación, solo se limita a transcribir una serie de sentencias de los tribunales de instancia, corte de apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, sin ni siquiera intentar interpretarlas, ni que cada una de ellas regula un caso concreto, siendo que ninguna de las situaciones reguladas en esas sentencias, es quizás por ello que no se percató que cada una de ellas regula un caso concreto, siendo que ninguna de las situaciones reguladas en esas sentencias, es ni siquiera similar al caso que motiva el presente escrito, por cuanto el ciudadano: MENA CARLOS ALBERTO, ciertamente tiene más de dos años detenido y hasta la fecha no ha sido posible realizar la audiencia preliminar, pero es prudente analizar de manera cuidadosa, todas y cada una de las actas de diferimiento que contiene la causa Nro. 7906-06, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar que existe una presunción razonable que el imputado ciudadano: MENA CARLOS ALBERTO, es responsable de muchos de los diferimientos que se han hecho en la referida causa, por cuanto desde el día de su detención ocurrida en fecha: 17 de Septiembre de 2006, hasta la presenta fecha (…)
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que no existe violación alguna de las normas invocadas por la honorable defensa del ciudadano: MENA CARLOS ALBERTO, toda vez que su conducta en el proceso, hace presumir razonablemente que este en conocimiento del contenido del articulo244 (sic) del Código Procesal Penal, de manera deliberada colaboró para el retardo de la realización de los actos procesales en la causa que se le sigue en su contra.
En relación a lo expuesto por la honorable defensa del ciudadano: MENA GONZALEZ JESUS ALBERTO, en la parte de su escrito denominado PETITORIO, en el cual hace una aseveración temeraria, en relación a que la causa de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar se deben a la incomparecencia de la víctima, esta Representante Fiscal debe hacer del conocimiento de ustedes ciudadanos Magistrados, que solo en dos oportunidades tal diferimiento se debió a la víctima, por cuanto en fecha: (…)
CAPITULO II
Ahora bien ciudadanos Magistrados, les corresponde a su competente autoridad valorar o no la denuncia hecha por la honorable defensa, la cual está basada en falsedades, por cuanto es evidente que los múltiples diferimientos con certeza se han dado en la causa que no ocupan, no pueden atribuírseles a la victima (sic), al Tribunal ni a esta Fiscalia, pero si es comprobable que el imputado, ciudadano: MENA CARLOS ALBERTO, colaboró para que transcurrieran dos años y así poder acogerse al beneficio que establece el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello consiente que es preferible esperar este lapso y no exponerse a ser sentenciado por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que como sabemos comportan una pena superior a los 20 años de presidio y son los delitos por los cuales se encuentra procesado.
En el caso que nos ocupa, los fundamentos que dieron origen a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, se encuentran incólumes, lo cual fue suficientemente motivado y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las normas establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal, sino también lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal solicita respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: MENA CARLOS ALBERTO, lo declaren SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 14 al 19 del presente expediente, decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:
“…“…Siendo así las cosas, y luego de la revisión del expediente este tribunal pasa a decidir la solicitud de decaimiento de la medida conforme al artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, observando, que la defensa basa su pedimento en los siguientes términos.
(…)
Ahora bien, el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, señala:
(…)
De la norma antes transcrita, podemos deducir que según el principio de proporcionalidad, el aseguramiento del imputado a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, está supeditado o restringido, pues, en ningún caso la medida la privación preventiva judicial de libertad decretada a un ciudadano, podrá durar más de lo que la ley establece como pena minima (sic) para el delito imputado; siendo así las cosas, el juez a solicitud de la defensa, o de cualquier interesado e inclusive de oficio, podrá ordenar su libertad sin restricción alguna tan pronto se constate el agotamiento de los limites establecidos en el artículo antes señalado, pero, tomando en consideración la gravedad del hecho, la de los elementos de convicción y las posibles soluciones a corto plazo.
Al respecto señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas, lo siguiente: (…)
La Sala Penal de Nuestro (sic) Máximo (sic) Tribunal en fecha 25-03-2008 con Ponencia (sic) de la Dra Deyanira Nieves Bastidas sentencia N° 148, también señala: (…)
En el mismo orden de ideas, señala la sala Constitucional en lo que respecta al artículo 244 lo siguiente: (…)
En tal sentido, y luego de analizado lo antes señalado, considera este tribunal, que en el caso de marras, efectivamente se ha superado los dos años de detención del ciudadano ALBERTO MENA GONZALEZ, pues, al mismo se le dictó una medida privativa de libertad en fecha 19 de septiembre de 2006, pero, considera este decidor, que los motivo (sic) de las dilaciones por los cuales no se ha celebrado la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le pueden imputar de forma alguna al tribunal ni a la Fiscalía del Ministerio Público, pues ciertamente los hoy acusados de autos han solicitado el diferimiento en diversas oportunidades tal y como se desprende de las actuaciones, a los fines de revocar y nombrar nuevas defensa, causando esto nuevas dilaciones ya que el defensor nombrado solicita el diferimiento de la audiencia antes señalada, a los fines de preparar la defensa técnica de su patrocinado.
En efecto, le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que su defendido ALBERTO MENA GONZALEZ, le fue dictada una medida de privación de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos años dos meses y veinte días, pero, la causa no es atribuible a este despacho pues se evidencia de las actuaciones que las mismas son producto en muchas ocasiones de la conducta desplegada por los hoy acusados cuando al revocar y nombrar nuevas defensas de sus causas, causaron las dilaciones que trajeron como consecuencia que el acto de audiencia preliminar no se llevara a cabo en el tiempo establecido en el mismo artículo, prolongándose dicha audiencia por mas de los dos años sin celebrarse.
En otro orden de ideas, es imperativo señalar que en el caso hoy en estudio, se dificulta el decaimiento de la medida de coerción personal dictada contra el acusado de autos, con la cual se pretende asegurar las resultas del proceso, pues, la gravedad del delito (Secuestro y Robo Agravado de vehiculo
automotor), y los fundamentos serios que se exponen en la acusación, demuestran la participación del acusado en los delitos imputados, entendiéndose que de acordarse el decaimiento de dicha medida, impediría la búsqueda de la verdad, principio este rector del proceso penal.
Siendo así la cosas, este tribunal por los razonamientos antes señalados considera pertinente y ajustado a derecho negar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO MENA GONZALEZ, en lo que respecta al decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en fecha 19 de septiembre de 2006.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMINETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONFORME EL ARTICULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal hecha por la Defensa del ciudadano acusado de autos LUIS ALBERTO MENA GONZALEZ, plenamente identificado en autos anteriores…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente que la resolución judicial dictada en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la defensa del acusado LUIS ALBERTO MENA GONZALEZ, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estructurando el recurso de apelación en un “PUNTO PREVIO” y en una PRIMERA y única denuncia, sin señalar de que manera el fallo apelado, infringió tales derechos y garantías constitucionales, limitándose a la transcripción de extractos de decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial sin ninguna ilación, para luego finalizar afirmando que los diferimientos ocurridos que aplazaron la celebración de la Audiencia Preliminar, fueron causados por falta de la víctima, por lo que solicita la nulidad del pronunciamiento judicial y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; no obstante a la escasa argumentación del escrito presentado por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, ésta Alzada luego de un arduo proceso intelectivo para tratar de descifrar los fundamentos del presente recurso impugnativo ha inferido que objeta los supuestos esgrimidos por el Juez de instancia para negar el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y en tal sentido pasa a examinar las actas procesales a los fines de verificar si tal dictamen judicial se corresponde con las previsiones constituciones y legales que regulan la materia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia la siguiente cronología procesal:
En fecha 19 de septiembre de 2006, fue realizada la Audiencia para oír al imputado, decretándose en la misma Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (folios 48 al 57de la 1º Pieza del expediente.)
En fecha 11 de octubre de 2006 el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, manifiesta su voluntad de revocar a su defensor y nombrar nueva defensa (folio 88 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 13 de octubre de 2006, el Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicita la Prorroga de 15 días de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha el Tribunal de la causa emite un auto fijando la audiencia de prórroga para el día 17 de octubre (folios 92 y 93 de la 1° pieza)
En fecha 16 de octubre de 2006, el imputado comparece al Tribunal y revoca formalmente a su antiguo defensor y nombra nueva defensa. (folio 99 de la 1° pieza)
En fecha 17 de octubre de 2006, se difiere la audiencia para resolver la prórroga solicitada por el Ministerio Fiscal, por incomparecencia de los imputados y la defensa del ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ. (folio 101 de la 1° pieza)
En fecha 19 de octubre de 2006, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los imputados CLAUDIO CRUZ BRITO y JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ (folio 115 de la 1° pieza)
En fecha 24 de octubre de 2006, es recibido por el Tribunal de la causa, comunicación fechada 17-10-2006, suscrita por la directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la cual informa a propósito de las solicitudes de traslados, que el interno JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, se niega a salir de dicho recinto (folio 158 de la 1° pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2006, el imputado suscribe oficio revocando a su defensor y nombrando nueva defensa (folio 30 de la 2° pieza del expediente)
En fecha 27 de noviembre de 2006, el imputado es trasladado a la sede del Tribunal de la causa en donde revoca formalmente a su defensor y designa uno nuevo (folio 33 de la 2° pieza)
En fecha 1 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa recibe escrito suscrito por el apoderado de la víctima, donde solicita que se difiera el acto de la audiencia preliminar a los fines de que se apertura el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer acusación particular propia y adicionalmente no comparecieron ni los imputados ni el Ministerio Público (folio 37 de la 2° pieza)
En fecha 15 de enero de 2007, se difiere el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima (folio 102 de la 2° pieza)
En fecha 9 de febrero de 2007, el Fiscal del Ministerio Público consigna diligencia en donde solicita al Tribunal dejar sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que la víctima ha recibido amenazas de muerte, en esa misma fecha se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima. (folios 120 y 124 de la 2° pieza)
En fecha 22 de febrero de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima (folio 125 de la 2° pieza)
En fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la víctima consigna escrito ante el Tribunal de la causa desistiendo de la acusación particular propia y renunciando a su derecho de estar presente en la audiencia preliminar. En esta misma fecha se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado (folios 188 y 189 de la 2° pieza)
En fecha 24 de abril de 2007, se difiere la audiencia preliminar por que faltó la víctima, su apoderado e incomparecencia del imputado. (folio 309 de la 2° pieza)
En fecha 25 de mayo de 2007, se difiere la audiencia preliminar por que faltó la víctima, su apoderado e incomparecencia del imputado. (folio 336 de la 2° pieza )
En fecha 19 de junio de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensor (folio 2 de la 3° pieza)
En fecha 03 de julio de 2007, se recibe escrito de la defensa del co-imputado CLAUDIO CRUZ BRITO, solicitando la separación de la causa en virtud de que el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, se niega a salir del internado judicial donde se encuentra, por lo que se ha diferido en 10 oportunidades la celebración de la audiencia preliminar. (folios 6 al 17 de la 3° pieza)
En fecha 23 de julio de 2007, el imputado comparece por ante el Tribunal de la causa para nombrar nuevo defensor, quien solicita el diferimiento de la audiencia preliminar que estaba fijada para ese día. (folio 26 de la 3° pieza)
En fecha 14 de agosto de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensor. (folio 30 de la 3° pieza)
En fecha 27 de septiembre de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado. En esta misma fecha el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la separación de la causa por cuanto el imputado se niega a comparecer al Tribunal. (folio 30 de la 3° pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa acuerda la separación de la causa de los ciudadanos CLAUDIO CRUZ BRITO y JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, solicitada tanto por la defensa del primero como por el representante Fiscal, por considerar que la totalidad de los diferimientos ocurridos con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar son imputables al ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ. (folios 48 al 50 de la 3° pieza)
En fecha 12 de noviembre de 2007, el imputado solicita a través de comunicación suscrita en el internado judicial el Rodeo I, que le sea designado un Defensor Público. (folio 51 de la 3° pieza)
En fecha 10 de diciembre de 2007, el imputado solicita se revoque a la defensa pública y en su lugar designa a dos abogados privados. (folio 54 de la 3° pieza)
En fecha 14 de enero de 2008, el imputado es trasladado al Tribunal y formalmente revoca a la defensa pública y nombra a sus nuevos defensores privados (folio 57 de la 3° pieza)
En fecha 4 de junio de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado. (folio 65 de la 3° pieza)
En fecha 10 de julio de 2008, el imputado revoca a sus defensores y nombra una nueva defensa. (folio 82 de la 3° pieza)
En fecha 23 de septiembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado. (folio 106 de la 3° pieza)
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público interpone por ante el Tribunal de la causa, solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Tribunal acuerda la audiencia señalada en la norma antes citada (folios 117 al 121 de la 3° pieza)
En fecha 07 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público. (folio 184 de la 3° pieza)
En fecha 24 de noviembre de 2008, el imputado revoca a su anterior defensor y nombra nueva defensa. (folio 195 de la 3° pieza)
En fecha 08 de diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado y el Ministerio Público. (folio 219 de la 3° pieza)
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad realizada por la defensa del imputado. (folios 225 al 230 de la 3° pieza)
En fecha 12 de enero de 2009, se celebra la audiencia preliminar solo con respecto al imputado CLAUDIO CRUZ BRITO. (folios 248 al 260 de la 3° pieza).
Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que en el presente caso el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha hecho uso de su derecho a nombrar defensor de confianza en reiteradas oportunidades, todo lo cual conllevó a un retardo injustificado, que se traduce en la imposibilidad del Juez de Control de realizar el acto de la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 327 ejusdem.
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
En este contexto, es necesario destacar que el acusado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, realizó nueve (9) revocatorias y nombramiento de nuevos defensores, pudiendo constatar esta Alzada del examen de las actas, que el mismo para la realización de tales nombramientos, sí concurría a la sede del Tribunal, no así cuando se trataba de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ni la celebración del acto de la audiencia preliminar, demostrando con ello la contumacia y la dilación indebida atribuible a su persona.
A este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”
Igualmente se observa que de los 17 diferimientos ocurridos en el presente asunto, sólo cuatro son imputables a la víctima, a saber, el del 1-12-2007; el del 15-1-2007; el del 9-2-2007 y el del 22-2-2007; por cuanto se observa que en fecha 30-3-2007, el apoderado judicial de la víctima, consigna escrito ante el Tribunal de la causa, desistiendo de la acusación particular propia y renunciado a su derecho de estar presente en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la representación de la misma recaería en el Fiscal del Ministerio Público.
De tal suerte, que se puede evidenciar que los 13 diferimientos restantes son imputables al imputado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, y así se desprende de la comunicación realizada por la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, en fecha 24 de octubre de 2006, en la cual informa a propósito de las solicitudes de traslados, que el interno JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, se niega a salir de dicho recinto (folio 158 de la 1° pieza).
Sobre este mismo particular denunció la defensa del co-imputado CLAUDIO CRUZ BRITO, en fecha 3 de julio de 2007, que en razón de que el ciudadano JESUS MENA GONZALEZ, se niega a salir del internado judicial donde se encuentra, se ha diferido en 10 oportunidades la celebración de la audiencia preliminar. (folios 6 al 17 de la 3° pieza)
En igual sentido se pronunció el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar al Tribunal, la separación de la causa por cuanto el imputado se negaba a comparecer al Tribunal (folio 30 de la 3° pieza)
Tales actuaciones desplegadas por el ciudadano JESÚS ALBERTO MENA GONZALEZ, constituyen una dilación indebida que concatenada con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacían improcedente tal como fue decido por el Juzgado A-quo, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinados como han sido los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Instancia para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del acusado JESÚS ALBERTO MENA GONZALEZ, y verificado que la misma se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno transgredió el derecho al Debido Proceso, ya que tal como se ha señalado, los múltiples diferimientos provocados por la incomparecencia del imputado tanto para la celebración de la audiencia de prórroga como para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos y la celebración de la audiencia preliminar, son imputables al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO MENA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO MENA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT M.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2511-2009 S-6 (Aa)
MM/CTBM/PMM/YC/RAFAEL