REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2525-2009 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 51 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2008, la ciudadana ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Dicho todo esto cabe destacar, que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el 12/09/09, en horas de la tarde, siendo precalificado como el tipo penal por esta Representación (sic) Penal (sic) como Homicidio Intencional en Riña en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405, 425 y 426 del Código Penal con el agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; existen fundados elementos de convicicón para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible, se desprende de las actas procesales en primer lugar el acta policial, que a pesar de que los funcionarios actuantes no presenciaron los hechos, existe la indicación en la misma de la víctima, esposa del occiso Angi Ramos…como los responsables directos de la muerte de su esposo...En cuanto a la presunción razonable de existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al hecho que se investiga, ésta es evidente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su (sic) numerales 2° y 3°, y parágrafo primero, estamos hablando de un delito cuya pena a imponer supera los 10 años de prisión, de la muerte de una persona a golpes; y finalmente en cuanto al peligro de obstaculización concatenado con el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, el hoy imputado puede influenciar en testigos y víctimas para que informen o se comprometan de una manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es por todas estas razones que presento formalmente recurso de apelación fundamentado el misma (sic) en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…, solicito que el presente escrito de APELACION sea admitido y sustanciado conforme a la Ley, decretando la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/12/08 y ordene la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación (sic) Fiscal en contra de los ciudadanos JHONY JOSE LUCENA, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DIAZ RODRIGUEZ …”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 15 al 28 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 51 de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:

“…TERCERO
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le impongan a los imputados GUERRA RUBIO CARLOS JOSÉ, ARIAS LUCENA JHONNY JOSÉ, y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, una medida judicial privativa de libertad, este Tribunal no acoge dicha solicitud por no ser procedente y en este sentido acuerda a favor de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 19 de enero del año 2009, el ABG. GILBERTO PIÑERO, en su condición de defensor privado de los imputados GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:


“El Ministerio Público al momento de presentar su escrito de apelación solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado sin señalar el basamento jurídico especifico para dicho requerimiento, tomando en cuenta la dinámica de las nulidades, pero a su vez pide se dicte una medida privativa de libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos para su procedibilidad, con la finalidad, señala en el escrito, que no quede ilusoria su pretensión.
Pretensión que no señala, pero que la defensa considera debe estar referida a las resultas del proceso, y, en ese sentido, considera que la aplicación de una medida distinta a la privativa de libertad, impide la consecución de tales finalidades.
En otro orden, pero en el mismo sentido, el Ministerio Público apoya su solicitud, fundamentalmente en la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, por la entidad del delito imputado y porque probablemente los imputados podrían incidir en la investigación, particularmente en los testigos y víctimas, para que se comporten de manera desleal, sin curiosamente señalar, a qué testigos o víctimas se refiere, ni qué concreto indicio le permite tal presunción.
El contenido endo procesal de las presentes actuaciones, impone un análisis exhaustivo del devenir procesal, al cual no alude el Ministerio Público en su escrito convenientmetne (sic) porque realmente en el presente caso cobra relevancia, por tratarse de que existe una decisión emanada de una corte de apelaciones, mediante la cual se anuló la audiencia oral celebrada con anterioridad a la audiencia donde se dicta el fallo impugnado por la Representación Fiscal.
(…)
Como tema procesal de fondo, vinculado con la nulidad decretada pero analizado independientemente de ella en el fallo previamente decidido por la alzada, sobre todo en cuanto al supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones señaló textualmente:
(…)
Siendo que estas (sic) situación no ha sufrido ninguna modificación guante (sic) el lapso de investigación, manteniéndose incólume en ese sentido los términos del fallo dictado por la alta instancia y por lo cual mal podía el tribunal de control, como inferior jerárquico inadvertir en los términos de su fallo particular, cuando menos con respecto a este punto en concreto y que el fiscal cuestiona como epicentro de su recurso.
Es obvio que al haber una decisión con relación a este punto jurídico, mal puede pretender el recurrente que una nueva sala, sin elementos distintos tomados en cuenta por su igual jerárquico pueda contravenir los términos ya firmes de dicho fallo, máxime sin aducir e incorporar nuevos temas, argumentos o medios de prueba, fundamentales para revertir la ya tomada resolución jurisdiccional.
Va incluso más allá en su pretensión, lo cual implica un verdadero contrasentido, solicita, sin reparar en argumentos sólidos y relacionados con la temática de la nulidad, que la corte nuevamente anule, pero ahora el fallo, sin reparar en el incontrastable hecho que ya la corte de apelaciones ordenó la nulidad de la decisión por vicios de inconstituiconalidad (sic) observados en su oportunidad, corregidos por la alzada y sin incurrir en ellos, se celebró una nueva audiencia, donde se dictaron fallos incólumes, comoquiera que obedecieron a las observaciones de la decisión de la alzada.
De hecho al interponer su recurso de apelación que en el fondo pretende decisiones encontradas y contradictorias de la misma jerarquía, da la impresión de acudir a argumentaciones ya decididas, planteadas en forma distinta, lo cual produce un desconcierto a quien suscribe, pues si bien el tribunal consideró satisfechos los extremos del artículos (sic) 250 del texto adjetivo penal, es una libertad sin restricciones, en virtud de no estar satisfecho, se insiste a tenor del fallo de la Corte de apelaciones trascrito ut supra- y así ha debido ser solicitad (sic), pero en todo caso, el tribunal de control consideró que con tal medida podía perfectamente satisfacerse las resultas del proceso y así quedó ya explanada en sendas decisiones.
Continuando con la coherencia del argumento que se viene desarrollando y tomando en cuenta que la decisión fue encontrada por la sala segunda de la corte de apelaciones dictada en fecha 14-10-2008, infundada, por no esta (sic) satisfecho el extremos contenido en el artículo 250 en su numeral 2° concretamente del texto adjetivo penal y, por ende violatorio del contenido del artículo 173 en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 195 eiusdem, la defensa tendría que solicitar, a su vez, se declare sin lugar el recurso pero que se anule ciertamente la decisión por infunda (sic), pero se dicte una libertad sin restricciones, por no estar satisfecho el aludido tantas veces, ordinal 2° del artículo 250, tomando en cuenta que para dictar una medida cautelar debe estar igualmente llenos todos los extremos del referido artículo.
En ese sentido, comoquiera que la decisión del tribunal (sic) 51° de control fundamentó su fallo en los extremos de procedibilidad previstos en nuestra norma adjetiva penal, la defensa solicita a los honorables magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación (sic) Fiscal, lo declaren sin lugar y confirmen la recurrida…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, se colige que la recurrente de autos, impugna el pronunciamiento tercero dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 12 de diciembre de 2008, en el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y el numeral 2 del artículo 252 ejusdem.

Frente a la mencionada denuncia esta alzada al examinar las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar que efectivamente el Tribunal A-quo para fundamentar la procedencia de la medida cautelar acordada a los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, señaló:

“…TERCERO
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le impongan a los imputados GUERRA RUBIO CARLOS JOSÉ, ARIAS LUCENA JHONNY JOSÉ, y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, una medida judicial privativa de libertad, este Tribunal no acoge dicha solicitud por no ser procedente y en este sentido acuerda a favor de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”


El legislador patrio, impone a los administradores de justicia la obligación insoslayable de razonar o motivar cada una de sus decisiones, especialmente aquellas que afectan la esfera de derechos fundamentales tales como el derecho a la libertad personal, mediante la restricción o limitación, por lo que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, conforme lo exige el andamiaje constitucional y legal garante de la preservación de estos derechos fundamentales.

En el caso en particular, la Sala observa como fueron aprehendidos los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, en fecha 12 de diciembre del año 2008, y como les fue pre calificado en la audiencia de presentación, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, 425 y 424 todos del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además que existen fundados elementos para presumir que los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, pudieran encontrarse incursos en la comisión de ese hecho punible, y tan ello es así que en fecha 28 de enero de 2009, la representación del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, sin que ello signifique un juicio de valor en cuanto a su culpabilidad definitiva; por otro lado, existe una presunción razonable por la apreciación, de este caso en particular, del peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpables del delito por el cual se encuentran imputados; y en segundo lugar, la magnitud del daño causado atendiendo al principio de proporcionalidad, ya que se evidencia de la resolución judicial impugnada desatendió este principio toda vez que el delito presuntamente cometido violó el bien jurídico mas preciado como lo es la vida siendo la magnitud del daño causado el de mayor trascendencia, por lo cual se encuentra perfectamente proporcionado a la magnitud del daño causado la privación de libertad de los imputados con el fin de asegurar las resultas del proceso y evitar que pueda devenir en impunidad el grave delito presuntamente cometido, aunado a ello al folio dieciocho del presente cuaderno especial la víctima manifestó que conoce desde pequeño a los hoy imputados porque habitan en el mismo barrio, circunstancia esta que puede encuadrarse en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de obstaculización, a tal efecto esta alzada considera oportuno citar el contenido de la sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se fijó criterio en cuanto a las características de las medidas cautelares, en la cual se estableció:

“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1) Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2) Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3) instrumentalizad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria-no son penas-; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4) Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. 5) Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si la circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6) Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio- que aún dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen esas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…” (Negrillas y subrayado nuestro).


En virtud de los planteamientos antes descritos, y por cuanto este Tribunal lo considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 51 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de los ya tantas veces mencionados ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 51 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL LBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento tercero dictado con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de diciembre de 20087, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 51 de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO.

TERCERO: Se DECRETA medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos GUERRA RUBIO CARLOS JOSE, ARIAS LUCENA JHONNY JOSE y DIAZ RODRIGUEZ RAFAEL GILBERTO, plenamente identificados, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. CARMEN T. BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2525-2009 (Aa) S6
MM/CTB/PMM/YDCC/Rafael.