REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 19 de febrero de 2009
197° y 148°
Expediente Nº 2529-2009 (Aa) S-6
Ponente: CARMEN TERESA BETANCOURT
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ GUARAMA JOSÉ ALEXANDER, en contra del pronunciamiento dictado para el momento de la audiencia para oír a los imputados, celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero del presente año, mediante la cual acordó la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y privación preventiva de la libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 413 todos del Código Penal.
El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT.
En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal Colegiado, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ GUARAMA JOSÉ ALEXANDER.
En esta misma fecha este Tribunal Colegiado dicta auto mediante la cual se solicita la revisión del expediente original por cuanto la ciudadana Juez ponente considera necesario para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, que actualmente conoce esta Sala.
El 16 de febrero de 2009, es recibido el presente expediente original procedente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ GUARAMA JOSÉ ALEXANDER, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“… (omisis) DEL DERECHO Y DE LA VIOLACIÓN EXISTENTE AL DEBIDO PROCESO
De las actas que conforman el presente expediente, la defensa observa que la detención se realiza en base al Acta Policial y al a (sic) la entrevista rendida por el ciudadano Fabian Renteria Villadiego en la presunta comisión de delitos Contra la propiedad, tipificado en el compendio de normas sustantivas penales, situación por la cual se decreta la aprehensión de mi defendido. En relación al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se determina que efectivamente mi representado incurrió en accionar el arma que cargaba la presunta victima, ante el temor de una situación de riesgo, existente o no, pero que jugó en su psiquis un papel preponderante para que tomase la determinación de desenfundar el arma, sin la intención de lesionar ya que pretendía hacer disparos al aire, sin prever el resultado final de herirlo en una pierna y al no existir reconocimiento medico legal e informe médico el hecho punible se califica provisoriamente. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera la defensa que no estamos en presencia del tipo penal que imputa el Ministerio Público toda vez que hay que determinar quien realmente portaba el arma de fuego y con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, e igualmente no estamos en presencia del tipo penal que califica la vindicta pública, por cuanto no aparece reflejada en las actas la denuncia de fecha 31-12-2007.
Ni el Representante del Ministerio Público ni la juzgadora al término de la audiencia motivaron por que consideraban que la acción desplegada por mi defendido encuadran dentro de los tipos penales como son las Lesiones Genéricas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; así ni el Fiscal ni la Juez explicaron la razón, el motivo, el porque los supuestos atribuidos, el por que de dichas calificaciones jurídicas que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad.
Por tanto, aunque es facultad del Ministerio Público encuadrar los hechos acontecidos dentro del derecho, dicha precalificación no puede ser alegre y sin control, se supone que el Juez en virtud del principio IURA NOVIT CURIA debe regular dicha actividad, si no estamos en presencia de una anarquía fiscal. Buscar agravar una situación, de por sí, penosa y lamentable para mi defendido, quien como encargado del taller en un área riesgosa y a altas horas de la noche se vio en la imperiosa necesidad de defenderse contra quien siempre lo había agredido la presunta victima quien es cliente del Taller Restaino.
Estima esta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia debió examinar con minuciosidad si los hechos presentados por el Ministerio Público encuadran dentro del tipo penal que estableció su calificación jurídica, de una simple revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que tal adecuación NO EXISTE.
En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, disiente esta defensa en los siguientes términos:
En el presente caso, para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir los tres requisitos que consagra el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Sin la presencia concurrente de estos tres elementos establecidos en la norma adjetiva penal no puede decretarse la mencionada medida de coerción personal sino una medida menos gravosa.
Es el caso, que en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho, sólo consta en autos un acta policial de aprehensión y un acta de entrevista realizada a la presunta victima que quedó identificado como FABIAN RENTERIA VILLADIEGO, y mi defendido quien ha manifestado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y sería improcedente darle más valor al dicho de una persona que otra, sobre todo cuando la única declaración existente es la de la victima, el cual no es testigo. En tal sentido no se puede afirmar que existan los fundados elementos requeridos en tal ordinal.
Los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Público, para solicitar se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el Acta Policial de Aprehensión y la declaración rendida por la víctima, no existiendo otro elemento que corrobore sus dichos, incurriendo de este modo la Representación Fiscal, en un grave error, al pretender darle doble cualidad a este ciudadano, vale decir, cualidad de víctima, con cualidad de testigo, lo cual tiene carácter de parte y sus dichos debieron ser corroborados, por otras personas que no tuvieran esta cualidad, sino testigos presénciales del hecho.
Si bien es cierto, la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el Juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad pueda alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, no garantiza esto que esa justicia sea efectiva y que sea por las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante ello, respecto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a un proceso, una de ellas, ser juzgadazo en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “omisis”.
De la norma constitucional se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece: (omisis).
Por su parte, el artículo 243 ejusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone: (omisis).
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a un proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al Juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud solo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de la Defensa).
Por otra parte, el Ministerio Público de forma exclusiva y excluyente, tiene la atribución de la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, pero esto no es fundamento suficientemente para que dada la solicitud del representante fiscal se decrete a una persona medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez deba irremediablemente acordarla, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control “…a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado….”Siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias de forma concurrente.
Aunado al hecho que el Tribunal A-quo, no considero que estuviera acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de mi defendido, encontramos que el mismo hecho de la función que ejercía mi defendido al momento de los hechos que dan origen a la presente causa desvirtúan el peligro de fuga que alegó el Ministerio Público. Así, es obvio que mi defendido gozaba de un empleo estable, un domicilio fijo y asiento familiar lo cual dejo asentado en la audiencia oral de presentación, goza de buena conducta predelictual, así mismo, no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido no podría influir de alguna manera en las victimas o testigos, poniendo en peligro la investigación, ya que mi representado ha colaborado desde el inicio de la investigación aportando información con respecto a todo lo relacionado con el caso y todo cuanto se le preguntara en la sala de audiencia y por la entidad del presunto hecho punible, consideró que es posible garantizar las resultas del proceso encontrándose mi defendido en libertad, las circunstancias de obstaculización de la acción penal no esta prevista, teniendo en cuenta que es el cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas el órgano encargado de realizar la investigación, así las cosas, siendo que se supone que mi defendido debe ser presumido inocente hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de la investigación, por qué el mismo no es merecedor de acudir al proceso en libertad?.
En segundo lugar, en cuanto al principio de Proporcionalidad no puede interpretarse en el sentido de una autorización expresa del Juez, para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en todo caso de juzgamiento por la presunta comisión de un delito grave, ya que se estaría violentando el principio de la interpretación restrictiva de la norma relativa a la privación de libertad y del principio de afirmación del libertad.
En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, ya que no se desprende del dicho de la victima, aunado al hecho que la entidad del delito no es de tal magnitud para ser considerado un delito de gravedad, considerando esta defensa totalmente desproporcionada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no existir elementos de convicción suficientes en las actas que conforman el expediente, eso a juicio de esta defensa constituiría una pena anticipada, por cuanto la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 38 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 38C-13260-09, y se acuerde la libertad Inmediata del ciudadano PEREZ GUARAMA JOSE ALEXANDER, todo ello a tenor del contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 243 y 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ”.(Folios 2 al 10 del presente cuaderno de incidencia).
- II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 28 de Enero de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“ (omisis) Es necesario destacar que en el escrito de apelación la defensa en su encabezamiento hace referencia a lo siguiente: “ Violación del debido proceso y del derecho constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho que toda persona el ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
En cuanto a este punto referente a lo que alega la defensa, que la detención se realiza en base al acta policial y a la entrevista rendida por el ciudadano Fabián Renteria Villadiego en la presunta comisión de delitos contra la propiedad, lesiones, aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, tipificado en la norma sustantiva penales. El Ministerio Público difiere en razón de violar el debido proceso, ya que de que conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público, y a su vez en cumplimiento a la norma lo presento al Tribunal correspondiente donde la Juez le notifico sus derechos, el Ministerio Público le explico de manera detallada los hechos que se le imputaron, así como la precalificación jurídica, las disposiciones legales que resultaron aplicables y los datos que de la investigación arrojaron en su contra, sin que existencia violación del debido proceso de que no se le notifico de los cargos de los cuales se le estaba investigando. Igualmente estuvo asistido en todo momento de su abogado defensor, quien argumento sus alegatos de la defensa, acogiéndose al precepto constitucional el imputado.
(omisis) Finalmente, el recurrente explana en el escrito de apelación lo siguiente:
“Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la manifiesta inmotivación del auto judicial que decreto la privación judicial a la libertad del ciudadano PEREZ GUARAMA JOSE ALEXANDER”.
En el presente caso, el imputado tuvo acceso al órgano jurisdiccional debidamente asistido por su defensor privado, donde el Juez de Control luego de los alegatos planteados por las partes, dicto resolución mediante la cual fundamento las razones de hecho y de derecho que le permitieron al Juzgador resolver la controversia planteada por las partes y conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas traídas por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y reuniendo los requisitos de forma y de fondo que contempla el artículo 254 ejusdem.
Cabe destacar, la defensa señala que su representado incurrió en accionar el arma de fuego, lo que por la acción incurre en el delito penal del 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que la intención inicial era darle la muerte al ciudadano FABIAN RENTERIA VILLADIEGO, lo que trajo como consecuencias de esta acción fue ocasionar las lesiones genéricas, al ciudadano FABIAN RENTERIA VILLADIEGO, y posteriormente esconder el arma de fuego debajo de los vehículos, las cuales están previstas y sancionadas en los artículos 413, 277 y 470 del Código Penal.
En relación a la libertad del imputado consideramos que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público en relación a la Privativa de la misma y consideramos que la detención fue legal conforme a lo establecido en la sala constitucional, ya que se pudo individualizar al mencionado imputado como la persona que accionó el arma y posteriormente le causó unas lesiones genéricas al ciudadano FABIAN RENTERIA VILLADIEGO.
Igualmente en el escrito de apelación expone lo siguiente:
“ Es el caso que la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece la privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción que haga presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho”.
En cuanto a este punto, a criterio del Ministerio Público, el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son: (omisis).
En el caso concreto observa el Ministerio Público que la defensa quiere confundir a los Magistrados de esa Sala en cuanto a que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo no fue fundamentada e inmotivada siendo esto incierto, ya que el Tribunal fundamento y motivo conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, en razón de que explano los hechos imputados en cuanto a la participación como autor de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Genéricas y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, ya que el ciudadano PEREZ GUARAMA JOSE ALEXANDER, portaba una arma de fuego sin su debido permiso, al usar la misma causo una lesiones al ciudadano FABIAN RENTERIA VILLADIEGO, y es un hecho punible que merece la pena privativa de Libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible porque existe la entrevista al testigo y victima el ciudadano RENTERIA VILLADIEGO FABIAN, y existe un peligro de fuga ya que el ciudadano PEREZ GUARAMA JOSE ALEXANDER, no tiene domicilio fijo, reside en el taller RESTAINO, ubicado en la esquina transversal de los Cortijos de Sarria, Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Así las cosas la Juez determino los requisitos antes mencionados en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el imputado PEREZ GUARAMA JOSE ALEXANDER, pudieran tratar de evadir la acción de la justicia, y quedar impune de los delitos antes señalados, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
En tal sentido, los hechos previamente descritos, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omisis),
Conforme a ello el imputado por ser autor podría influir en los testigos, víctimas a fin de obstaculizar la investigación, pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando impune el hecho delictivo.
En conclusión, el Juez, no solo analizó los elementos de convicción, sino que además hizo expresa referencia al peligro de fuga y obstaculización, circunstancias que son suficientes para acreditar el tercer presupuesto de la norma.
Igualmente arguye el recurrente, la violación a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, Exp 02-1316, sent. Nro 1142, establece: “ omisis”.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.-Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada LUZ MARINA TATIS, defensor Público Centésima Segunda, del imputado PEREZGUARAMA JOSE ALEXANDER, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, en fecha 08/01/2009, mediante la cual acogió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 27 al 33 del presente cuaderno).
-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en fecha 8 de enero de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“ (omisis) FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los elementos anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, toda vez que el arma está solicitada y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Ibídem, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07-01-09, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ALEXANDER PEREZ GUARAMA ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, tal y como se deduce de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría ANDRES BELLO de la Policía Metropolitana, así como del acta de entrevista tomada a las víctima FABIAL RENTERIA VILLADIEGO, cursante al folio (05) donde señala entre otras cosas: “ …Yo iba a guardar mi moto frente al modulo policial de Sarria, como a las 8:45 del día de hoy en el momento que voy abrir la Santamaría le pedí el favor a un compañero que iba pasando y de repente salió Cheo el que vive en el estacionamiento y sacó una pistola y estaba un poco rascado y me dio un tiro en la pierna apenas se escuchó el disparo entraron varios funcionarios de la Policía Metropolitana y Cheo lanzó la pistola para debajo de un carro inmediatamente les explique a los funcionarios lo que ocurrió detuvieron a Cheo y sacaron la pistola debajo del carro luego me llevaron a CDI che Guevara me curaron…”. Aunado a estos elementos hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado. Y tenemos que de acuerdo al artículo 251 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo referido al arraigo de la persona en el país, no esta acreditado suficientemente, ya que el imputado manifestó no tener residencia fija o asiento familiar, dijo residir en el taller donde labora y lugar donde ocurren los hechos, desde hace aproximadamente dos años, respecto al numeral 3 del artículo 251 Ejusdem, por la magnitud del daño causado a la victima quien manifiesta que el imputado le dio un tiro en la pierna, incapacitándola por un tiempo de sus actividades. Igualmente en cuanto al peligro de obstaculización se tomó en cuenta el numeral 2° del artículo 252 Ibidem ya que de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir sobre la victima a quien conoce de vista, para que se comporte de manera reticente al proceso poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado (omisis) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ GUARAMA, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, toda vez que el arma está solicitada y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Ibídem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, ordinales 1°, 3° del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 17 al 21 del presente cuaderno de incidencia).
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Colegiado observa:
“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso que se desarrolla como instrumental de fondo penal o de peligrosidad, destinados a garantizar la presencia física del imputado ( y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizada, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar ( fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal ( periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizada de la detención, respecto del proceso penal ( y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional”.
La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas la más grave está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo , lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto los acusados han intervenido en él como autores o partícipes.( artículo 250, numerales 1° 2° y 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251, ejusdem, riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado.
La medida de coerción personal está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensora pública, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley ( Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Determinada la necesidad del aseguramiento del imputado para el proceso, debe entonces la Corte verificar si la forma de la detención del imputado es procedente hasta la presente etapa del proceso.
Al respecto se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GUARAMA ha sido imputado por la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS. Por otro lado se tiene que en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) CUICAS ANDRYS y el Agente TORO YOJAMELI, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 08:50 horas de la noche aproximadamente del día 7 de enero del corriente año, escucharon una detonación por presunta arma de fuego en la parte interna del taller RESTAINO donde minutos antes habían avistado a dos ciudadanos discutiendo, desconociendo las causas de dicha discusión, procediendo a pasar al lugar y una vez en la parte interna de dicho taller ubicado en la Quinta Transversal de los Cortijos de Sarria, Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo del municipio Libertador, avistaron a un ciudadano con rastros de presunta sangre en la pierna izquierda y señalando a otro ciudadano como la persona que momentos antes le había efectuado el disparo con una presunta arma de fuego, manifestándole la víctima que dicho ciudadano había lanzado la presunta arma de fuego hacia el suelo por debajo de un vehículo que se encontraba en la parte interna de dicho taller, a lo que seguidamente procedieron a inspeccionar el lugar logrando avistar el arma de fuego, acto seguido procedieron a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano señalado, quien quedó identificado como PEREZ GUARAMA JOSÉ ALEXANDER, y el ciudadano agraviado es trasladado al Centro de Diagnosticó Integral Che Guevara por la doctora MARIA TERESA CRESPO, quien diagnostico herida de bala con entrada y salida a la altura de la pantorrilla izquierda, e igualmente dejan constancia que el arma de fuego con que fuera herido el referido ciudadano pertenece al tipo revolver, calibre 38, marca arminius, serial de tambor 1529671 contentivos en sus alveolos de (5) cinco cartuchos sin percutir y (1) uno percutido todos del mismo calibre, posteriormente procedieron a verificar algún registro que pudiera presentar el arma de fuego, siendo esta solicitada por la Subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente numero H-808.079 por el delito de Hurto Genérico común de fecha 31-12-2007. Las circunstancias anotadas dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible la prognosis de evasión conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se imputan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que esta pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.
La apelante señala a favor de su patrocinado, en forma genérica que tiene arraigo en el país, y posee contención familiar, circunstancias que no acredita y que resultan ajenas a la prognosis de evasión del procesado fundamentada por la Juez de Control en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 ejusdem.
Con respecto a lo alegado por la accionante en referencia a la proporcionalidad, tal medida procede solo en caso que la calificación provisional admitida por el Juez en funciones de Control sería admisible la privación de libertad como sanción, como lo es la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 413 respectivamente del Código Penal dictada en contra del imputado, implica la aceptación de ese presupuesto pues guarda una relación racional con los hechos punibles atribuidos al imputado y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido y a la participación del imputado en su perpetración.(vinculación prima facie del imputado con los hechos establecida por la Jueza de Control).
Considera este Tribunal Colegiado, que las circunstancias de aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GUARAMA, revestían las particularidades de un delito flagrante, no era necesaria la existencia previa de una orden judicial, y no se quebranta la disposición constitucional invocada por la apelante.
La defensa cuestiona el acta de entrevista efectuada a la víctima FABIAN RENTERIA VILLADIEGO, quien manifestó ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, entre otras cosas lo siguiente:
“ Yo iba a guardar mi moto frente al modulo policial de sarria como las 08:45 de la noche del día de hoy (7 de enero de 2009), y en el momento que yo voy abrir la Santamaría para guardar mi moto le pedí el favor a un compañero que iba pasando y de repente llego CHEO el que vive en el estacionamiento y saco una pistola, estaba un poco rascado y me dio un tiro en la pierna, apenas se escucho el disparo entraron varios funcionarios de la Policía Metropolitana y CHEO lanzo la pistola para debajo de un carro inmediatamente le explique a los funcionarios lo que ocurrió, detuvieron a CHEO y sacaron la pistola debajo del carro a donde la tiro CHEO, luego los funcionarios me llevaron al C.D.I che Guevara me curaron, me hicieron una placa y de allí me trasladaron a esta comisaría en donde me encuentro denunciando al que me disparo”.
Al respecto se observa que el A-quo fundamentó, el peligro para la víctima en el dicho del ciudadano FABIAN RENTERIA VILLADIEGO, el cual hace referencia al imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GUAMARA.
La Corte extrae de los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal prevén cinco supuestos calificados del periculum in mora a saber: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado., bastando la acreditación de uno cualquiera de ellos para la procedencia de la prisión preventiva.
Por lo tanto hasta la presente etapa del proceso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ GUARAMA JOSÉ ALEXANDER, en contra del pronunciamiento dictada para el momento de la audiencia para oír a los imputados, celebrado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero del presente año, mediante la cual acordó la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y privación preventiva de la libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 413 todos del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ GUARAMA JOSÉ ALEXANDER, en contra del pronunciamiento dictada para el momento de la audiencia para oír a los imputados, celebrado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero del presente año, mediante la cual acordó la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y privación preventiva de la libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 413 todos del Código Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma, librase las correspondiente boleta de notificación a las partes, remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, así como también el expediente original al Juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA, CARMEN TERESA BETANCOURT
Ponente
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
MM/CTB/PMM/YC//Ingrid
Exp: N°. 2529-2009 (Aa) S-6