REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de Febrero de 2009
198° y 149°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2520-2009 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el representante del Ministerio Público, consigna diligencia de fecha 21-1-2009, ante el Tribunal de Instancia (folio 90), en la cual hace referencia a que recurre de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los folios 104 al 105 del presente expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda notificar a la defensa privada de los imputados de autos para que en un lapso de veinticuatro horas presentara los alegatos que considerara pertinentes.
Ahora bien, esta Sala a los fines del trámite de la presente impugnación, considera que aún cuando el recurrente refirió que el escrito recursivo se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), y el Juzgado Aquo dio trámite al recurso en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual también regula esta materia, sin embargo, de autos no se colige que dicho recurso haya sido interpuesto bajo los parámetros establecidos en dicha norma, razones por las cuales este Tribunal Colegiado procederá a tramitar el presente recurso de apelación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo visto que no cursa en autos el cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, así como tampoco el cómputo correspondiente al emplazamiento de la defensa privada de los precitados imputados, esta Sala luego de verificar las actas correspondientes, pasara a pronunciarse sobre la tempestividad o no del presente recurso y ASI SE DECLARA.-
Precisado lo anterior, consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida fue proferida en fecha 20-1-2009, el representante del Ministerio Público, apeló en fecha 21-1-2009 y la defensa privada contestó el recurso de apelación en fecha 28-1-2009, es decir dentro de las 24 horas acordadas por el Juez de Instancia, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 20 de enero de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, así como también la contestación del mismo realizada por el profesional del derecho ciudadano ABG. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. SEGUNDO: ADMITE la contestación realizada al recurso de apelación por parte del ABG. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZA INTEGRANTE JUEZA TEMPORAL
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. CARMEN T. BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2520-2009 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.