REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8
Caracas, 10 de febrero de 2009.
198º y 149º
Causa Nº 3055-08
Ponente: Ana J. Villavicencio C.
Los integrantes de la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones declinaron la competencia en esta Sala para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los Abs. Roberto Taricani Lozada y Francisca Salvo Tantino, actuando como defensores de los acusados Carlos Enrique Irazabal Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 11 de noviembre de 2008, atendiendo a los criterios que de seguidas se transcriben al pie de la letra:
“…Analizadas las consideraciones expuestas en la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por la Sala Nº 8 de esta Corte de Apelaciones, y las cuales sirvieron de fundamento para ordenar al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio Circunscripcional, el desglose de los tres recursos de apelación interpuestos en la presente causa, a objeto de formar las compulsas correspondientes, para que posteriormente fuesen remitidas por separado a las diversas Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima quien decide, que el trámite realizado por el Juzgado a quo, a objeto de formar un solo cuaderno de incidencias contentivo de los tres recursos de apelación interpuestos en una misma causa, se debió a que las decisiones dictadas y recurridas se produjeran en forma consecutiva, guardando entre si relación, pues se trata en cada una de las recurridas, en negar el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, considera esta Instancia Superior, que al haber distribuido el 16 de diciembre de 2008, a la Sala Nº 8 de esta Corte de Apelaciones, el expediente contentivo de los tres recursos de apelación interpuestos en la causa seguida a los ciudadanos Wilmer Alberto Mora García, Miguel Erasmo Arias Hernández, Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, los cuales guardan relación entre sí, y al haber dictado decisión el 13 de enero de 2009, en los términos expuestos, realizaron el prime acto de procedimiento, previniendo conforme lo prevé el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es preciso destacar que conforme lo 8sic) previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser decididos los recursos de apelación interpuestos en la presente causa por Salas de Apelaciones distintas podrían generarse decisiones contradictorias, quebrantando de esta forma la unidad del proceso contenida en la citada norma.
En base a las razones expuestas, y siendo que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previno en el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en el asunto penal seguido a los ciudadanos Wilmer Alberto Mora García, Miguel Erasmo Arias Hernández, Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, al serle distribuido el expediente el 16 de diciembre de 2008, por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y al haber dictado decisión el 13 de enero de 2009, mediante la cual ordenó al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio el desglose de los recursos de apelación y posterior remisión a las Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como haberse atribuido además únicamente el conocimiento del recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2008, por el abogado José Díaz, defensor acusado Wilmer Alberto Mora García, es por lo que se acuerda DECLINAR el conocimiento del presente recurso de apelación en la citada Sala, conforme lo previsto en el artículo 77 en relación con el artículo 72 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de preservar la unidad del proceso y evitar que se produzcan decisiones contradictorias en una misma causa…”.
Esta Sala al respecto observa previamente lo siguiente:
- En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una incidencia de la causa Nº 0424-07, que a su vez fue enviada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, para se realizaba la remisión a objeto de que se resolviera los recursos de apelación interpuestos en contra de una decisión que dice fue dictada el 13-11-08, pero que en efecto fueron tres (3) decisiones, dos de ellas dictadas el 28-10-08 y la otra el 11-11-08, mediante las cuales se negó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos Wilmer Alberto Mora García, Miguel Erasmo Arias Hernández, Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas.
- Una vez revisada la causa a los fines de darle entrada, se pudo constatar que la referida incidencia se encontraba incompleta, por lo que en fecha 07 de enero de 2009, se devolvió para su debida conformación.
- En fecha 12 de enero de 2009, reingresó aquella incidencia procedente del Juzgado 22º de Juicio, la cual esta Sala acordó devolver para que conformara los cuadernos de incidencias correspondientes y los remitiera a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, pues la Jueza de Juicio, incluyó en esa incidencia tres (3) decisiones distintas y tres (3) apelaciones en contra de cada uno de esos fallos, razones que condujeron a esta Sala a realizar tal devolución, fundamentándolo en auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, que sirve a la vez de fundamento para sustentar el presente conflicto de competencia, y del cual se transcriben algunos extractos, así:
“…Discriminados los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, esta Sala advirtió que la causa recibida el 16-12-08, seguida a los ciudadanos Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, procedente del Juzgado 22º de Juicio, fue enviada a la Corte de Apelaciones, según señala el órgano jurisdiccional remitente en su auto cursante al folio 126 del cuaderno de incidencias, a los fines de que sean resueltos los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los supra mencionados imputados, en contra de la decisión que niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitadas por sus defensores. En tal virtud, al constatar la Sala la concurrencia de varias impugnaciones en la misma causa, constando en autos solo una decisión de fecha 28-10-08 referida solo a uno de los acusados de autos, devolvió el presente cuaderno de incidencias anexo a oficio Nº 001-8-09, al Juzgado 22º de Juicio a los fines pertinentes. Dando contestación la Juez 22º de Juicio, mediante Oficio Nº 002-09, el 08-01-09, en el que expresó que “…una vez subsanado como fue lo antes ordenado, se acuerda su remisión a esa Alzada Colegiada…” (Folio 142). Ante este planteamiento, considera esta Alzada que se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal; este dispositivo legal conmina de manera imperativa al Tribunal que emite el fallo impugnado, a emplazar a las otras partes una vez presentado el recurso, para que estos lo contesten dentro de los tres (3) días siguientes; e inmediatamente le impone la obligación de ordenar la remisión de las actuaciones “sin más trámite”, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, para lo cual deberá conformar el correspondiente cuaderno separado. Evidentemente, las apelaciones que se van presentando en una causa, no pueden acumularse para que una sola Sala de la Corte de Apelaciones resuelva todas las impugnaciones que en ella se plantearon, pues no están todas referidas a una sola decisión, sino que el Tribunal dictó tres (3) decisiones separadas; además de haber ocasionado un marcado retraso en la tramitación de las referidas impugnaciones, ha subvertido el orden procesal en esta causa, toda vez que la competencia en materia recursiva dentro del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -por estar integradas la Corte de Apelaciones por varias Salas- viene atribuida atendiendo al sistema equitativo de distribución de causas implementado por la Presidencia de este Circuito, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos. Pretender lo contrario, involucra el menoscabo del derecho de las partes al debido proceso, con la consecuente vulneración de una de sus garantías, cual es el derecho al Juez Natural. En este sentido, no puede la Juez de Juicio desatender lo pautado en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo pedimentos de las partes, como lo expresó en su oficio, en virtud que su actuación jurisdiccional debe circunscribirse al mandato de la ley, con lo que garantiza un proceso debido. De modo tal que, habiéndose Negado el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, mediante pronunciamientos separados y existiendo recursos interpuestos por los defensores privados de los imputados de autos, en contra de los pronunciamientos en cuestión, se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto a tal motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22º de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias respecto a los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas penales, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencias…”.
- El 20 de enero del año en curso, fue recibida la incidencia procedente del mencionado Tribunal de Juicio, luego de haber conformado las incidencias respecto a las apelaciones interpuestas contra los fallos emitidos los días 28-10-08 y 11-11-09, y remitidos los cuadernos que las contienen a la oficina encargada de la distribución de causas penales.
- El 04-02-09, fue remitido por la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones, al haber declinado la competencia en esta Sala, el cuaderno de incidencias conformado por el Juzgado 22º de Juicio, a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2008, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud efectuada por los Abs. Roberto Taricani y Francisca Salvo Tantino, defensores de los acusados Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, respecto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, habiéndose recibido esta incidencia conformada con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada el 11-11-08, por el Juzgado 22º de Juicio, esta Sala se considera a su vez incompetente, en base a las consideraciones que a continuación se detallan:
En principio, se debe advertir que la Jueza Vigésima Segunda de Juicio no dio estricto cumplimiento al trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber conformado en la oportunidad correspondiente cada cuaderno especial con motivo de cada una de las apelaciones que se fueron planteando por las partes en el transcurso del proceso, por lo que ante la referida omisión, este Tribunal Colegiado no podía hacer caso omiso ante el yerro evidenciado, por el contrario, como Alzada debía componer los vicios advertidos, so pena de incurrir en la asunción de competencias que no le han sido atribuidas legalmente, conducta sancionada con la destitución del cargo, conforme emerge del artículo 40.14 de la Ley de Carrera Judicial.
A juicio de quienes suscribimos, este Despacho Judicial actuando dentro del ámbito de sus funciones, devolvió la incidencia para que se tramitaran, en fuerza de los razonamientos explicados en el auto dictado por esta Sala el 13-01-08, las dos (2) incidencias correspondientes, por cuanto las impugnaciones en ellas contenidas, no le fueron atribuidas legalmente a este Despacho; no obstante, asumió la competencia para resolver la apelación ejercida en contra de la decisión que declaraba sin lugar la solicitud efectuada por el Abg. José Díaz, defensor del acusado Wilmer Alberto Mora García, respecto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual en efecto, sí fue distribuida a esta Sala, e incluso para esta fecha ya fue resuelta, mediante fallo publicado el 30-01-09, que declaró sin lugar el recurso de apelación y por ende confirmó la decisión impugnada.
Pretender que este Tribunal Colegiado resuelva todas las impugnaciones presentadas en una causa, quebrantaría ostensiblemente el sistema equitativo de distribución de causas penales, incluso, sería aceptar como correcto el error de la Jueza de Instancia de atribuirle a una sola Sala la competencia para resolver todas las apelaciones interpuestas contra distintas decisiones dictadas en un proceso determinado, lo cual podría llegar a incidir en su capacidad subjetiva.
De igual modo estima esta Sala, que la indebida y tardía sustanciación de las apelaciones, por parte de la Jueza Vigésima Segunda de Juicio, no pueden ser razón suficiente para obviar los canales regulares establecidos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución de las incidencias en las distintas Salas de la Corte de Apelaciones, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, trámite que en definitiva establece la competencia de las mismas.
Por otra parte, la Alzada declinante, estimó que conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado fue el primero que conoció del presente asunto y por razones de prevención le estaba atribuido la competencia para conocer también de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado 22° de Juicio en fecha 11-11-2008, en cuanto al pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada a favor de los acusados Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas.
Disienten los jueces que integran este órgano jurisdiccional colegiado respecto a la afirmación que antecede, ello en virtud que conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Al respecto es preciso acotar que la prevención ha sido definida y suficientemente analizada por la doctrina, entre otros, por el tratadista Eduardo Couture, que en su obra “Vocabulario Jurídico”, (página 474) considera que: “…la prevención es la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”.
A juicio de esta Sala, es incierto lo afirmado por los integrantes de la Sala 4, que este Despacho haya conocido primero del presente asunto, pues el hecho de que sea competente para resolver la impugnación ejercida en contra de uno de los fallos que el Tribunal de la Primera Instancia emitió en fecha 28-10-08, en relación al acusado Wilmer Alberto Mora García, -que efectivamente fue recibido previo al resto de las incidencias ordenadas desglosar por esta Sala- no compromete a la Sala para la resolución de las demás apelaciones que cursan en el expediente contra otras decisiones, ni constituye de suyo, un caso de prevención.
Esta Sala Octava recibió la incidencia el 16 de diciembre de 2008, y como se ha dicho, con el objeto de resolver la apelación interpuesta en contra del fallo que niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Wilmer Alberto Mora García; empero esa remisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no puede ser considerada como la prevención que invocan los declinantes, pues en ningún momento se distribuyó la causa a nuestra Sala, para la resolución de la apelación -que aunque con la tardanza producida por la Jueza de Instancia, sí recibió la Sala 4- en contra de otra decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio, el 11 de noviembre de 2008, decisión que niega el decaimiento de la medida de coerción personal que fue impuesta a los acusados Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas.
A juicio de quienes suscriben, la competencia para la resolución de los planteamientos que deben dilucidarse en esta causa, en razón de las diversas decisiones dictadas e igual número de apelaciones cursantes en el expediente, debe ser asumida por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le haya sido distribuida la incidencia; de modo que existiendo un sistema de distribución que establece cuál es la Sala competente, parece inadecuado intentar solventar situaciones producidas por una errada sustanciación del a quo, basándose en criterios de prevención, que en nada se adecuan al caso de marras.
En otro orden de ideas, arguye la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, que otra de las razones por la cual esta Sala Octava debe asumir la competencia para conocer de esta incidencia, es a los fines de evitar se dicten decisiones contradictorias, en aras de garantizar la unidad del proceso; lo cual en criterio de los abajo firmantes, no se configura en la presente causa.
En efecto, el 28 de octubre de 2008, el Juzgado 22º de Juicio, dictó decisión mediante la cual mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano Wilmer Alberto Mora García. Posteriormente, en una decisión aparte, pero de la misma fecha 28-10-08, dictó decisión mediante la cual mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano Miguel Erasmo Arias Hernández, y finalmente el 11-11-08, mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos Carlos Enrique Irazabal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, decisiones que efectivamente fueron producidas en forma consecutiva, pero sin embargo, atañen a peticiones realizadas en forma autónoma, por diferentes partes y resueltas de manera separada, y no obstante ello, el tribunal a quo procedió a conformar un cuaderno de incidencias con varias apelaciones, obviando parte del trámite establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, habiendo asumido la Sala Octava de la Corte de Apelaciones la competencia para resolver la referida impugnación relacionada con el acusado Wilmer Mora García, la resolución de las otras apelaciones interpuestas en contra de las decisiones interlocutorias antes discriminadas, en nada incide sobre lo que otras salas puedan resolver, luego de analizar el caso concreto sometido a su consideración.
Así, la vigencia o no de las medidas de coerción personal dictadas durante el proceso a diversos investigados, en nada se contradicen entre sí, pues como se conoce, las razones que eventualmente harían procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, deben ser analizadas de manera particular, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, toda vez que se requiere el estudio individual de la situación procesal de cada acusado, por lo que esas razones no son comunicables entre sí, ergo, la posibilidad de decisiones contradictorias en este caso, es materialmente imposible.
Es preciso traer a colación en este acápite, una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las circunstancias que harían procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello a los fines de evidenciar la imposibilidad en este caso, de que sean dictadas decisiones contradictorias, a saber:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…” (Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Conforme a la supra señalada sentencia, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se relaciona con la verificación del tiempo durante el cual ha permanecido detenido el acusado, y su intervención y la de sus defensores dentro del proceso, para establecer si el retardo ocurrido en la causa, fue generado por ellos.
En base a los razonamientos antes planteados, a juicio de quienes suscriben, en el presente asunto no existe ningún riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, y habiéndose resuelto el día 30-01-09 la causa seguida al co-acusado Wilmer Alberto Mora García, por lo que esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la declinatoria de competencia planteada por la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, atendiendo a las pautas del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes planteados, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER con la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, atendiendo a las pautas del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena enviar copia certificada del presente pronunciamiento al Juez Presidente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose igualmente la inmediata remisión de la incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abs. Roberto Taricani Lozada y Francisca Salvo Tantino, actuando como defensores de los acusados Carlos Enrique Irazabal Reddy Manuel Laucho Manríquez, Luís Flores y Noel Rojas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 11 de noviembre de 2008, que ratifica la Medida Privativa de Libertad que obra en perjuicio de los referidos ciudadanos, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común de las dos salas en conflicto.
Regístrese, diarícese, remítase copia certificada a la Sala 4 y la incidencia al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
PRESIDENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO
PONENTE
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
Causa Nº 3055-08/fer*