REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 3068-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALFREDO JOSE SOCORRO CHACON, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de noviembre de 2008, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente quedo establecido, que: “…al voltear para verificar que el portón había cerrado, vio cuando un sujeto ingresaba con un arma de fuego en sus manos, dirigiéndose hacia la puerta del copiloto donde se encontraba su esposa con su hija, optando en resguardo de la integridad de su persona y de su familia, por efectuar un disparo preventivo hacia donde se encontraba el sujeto desde el interior del vehiculo, donde seguidamente escucho varias detonaciones, por lo que se vio en la necesidad de efectuar otros disparos mas, una vez que cesan los disparos se baja de la camioneta y es cuando observa que el sujeto cae al piso…”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensor del imputado de autos ALFREDO JOSE SOCORRO CHACON, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 37 al 48 del presente cuaderno de incidencias, en:

“...observamos que la recurrida se limitó a mencionar que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de mi representado, mas en ningún momento ha quedado acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, o por lo menos, no aparece asentado en el acta, razonamiento alguno por parte del fiscal y del juez en ese sentido.
Esta situación me lleva a solicitar la nulidad absoluta del pronunciamiento contenido en el particular tercero del acto de audiencia para oír al imputado, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha generado una indefensión producto de la inmotivación de la decisión dictada por la recurrida.
Capítulo III
De las medidas de coerción personal.
En primer lugar, cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, se ha de tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente…
Ahora bien, para fundamentar la aplicación de la medida cautelar decretada el 16 de noviembre del año 2008, el Tribunal 38° de Control declaró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también estimó que existen fundados elementos de convicción para señalar que mi defendido es el presunto autor del delito precalificado…
Según se ha citado, basta con revisar las actuaciones, para confirmar que mis defendidos tienen arraigo en el país, según consta en la propia acta de audiencia oral; la pena que podría imponerse no intimida a mis defendidos; el daño no ha sido calificado de gravedad; desde el inicio del proceso mis representados han tenido buen comportamiento; y mis defendidos no tienen antecedentes penales.
En este propósito, cabe destacar que por tener un sistema acusatorio en el que la titularidad de la acción recae en manos del Ministerio Público, es a él a quien le corresponde demostrar que mis defendidos se fugaran u obstaculización la investigación…
Efectivamente, esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad y de probar que no evadirá el proceso penal o la obstaculizará. Sin embargo, en nuestro casi la juez ha partido de una ficción, contraria a derecho.
Significa entonces, que la no establecer la recurrida la existencia de una presunción razonable de que los imputados se sustraerán del proceso penal, lo procedente y justado a derecho, es decretar la libertad plena de los mismos, y así lo solicito.
Judicialidad y Motivación.
Por otra parte, la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar de un Juez, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías, pues con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado.
Esta característica esencial responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, según Alberto Arteaga.
De ahí, que el mismo artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, afirme que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de inmotivación, se genera indefensión a las partes.
Por ello, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción, se adecuen perfectamente a la normativa aplicable, que en nuestro caso, se traduce en la constatación de los presupuestos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no en simplemente mencionarlos en el acta.
El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertades con fundados elementos de culpabilidad del imputado. El periculum in mora consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso.
De lo anterior, se colige que para poder decidir acerca de estos dos supuestos, el juez de garantías debe guiarse por las pautas establecidas por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Conforme al contenido del artículo in comento, la procedencia del decreto de alguna de las medidas cautelares sustitutivas está vinculada a las mismas condiciones legales para la privación preventiva.
En efecto… se desprende con meridiana claridad, que las medidas cautelares sustitutivas, para que puedan ser dictadas requieren las misma condiciones legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de aquella, es decir, que es indispensable que el Ministerio Público y el Juez de Control, en su solicitud y en la decisión, respectivamente, acrediten la existencia no solo del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido o autor o participe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de garantizar que se cumplan los fines del proceso, evitando el riesgo de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad…
La defensa técnica del imputado desconoce de dónde ha extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a mi representado la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advierto, a los fines de evitar decisiones violatorias de las garantías procesales de mi patrocinado, que en el presente caso no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida de coerción personal que a todas luces vulnera el derecho al libre transito de Alfredo José Socorro Chacón, sino que ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, que cono ya sabemos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y no obstante la motiva, es decretada la medida cautelar sustitutiva que hoy impugno.
Visto lo anterior, no sólo se evidencia que el pronunciamiento carece de lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personal, sino que el Juez 38° de Control, incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar la libertad sin restricciones de Alfredo José Socorro Chacón.
Hechas las consideraciones anteriores, denuncio que con tal pronunciamiento, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al decidir en franca contradicción con la constitución y la ley, al imponer una medida cautelar sin que exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…
Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicito que se declare improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juez 38° de Control… por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ye n su lugar, sea declarada la nulidad absoluta del pronunciamiento contenido en el particular tercero del acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 16-11-08 y acordada la libertad sin restricción de Alfredo José Socorro Chacón, quien se compromete a colaborar con la presente investigación.
Capitulo III
De la posibilidad decretar nulidad de oficio.
Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (art. 195 del Código Orgánico Procesal Penal) constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra del imputado Alfredo José Socorro Chacón, tal como he expresado…
Sin embargo, si el Juzgador de la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicito expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés del imputado y en interés de la Ley misma.
Capítulo IV
Petitorio.
…solicito
…Segundo Lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley.
Tercero: Declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento contenido en el particular tercero del acta de audiencia oral para oír al imputado, dictado el 16 de noviembre del año 2008, por el Tribunal 38° de Control… por el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Alfredo José Socorro Chacón, violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad sin restricciones del mismo…”.


En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso en cuestión.

Cursa a los folios 27 al 32 del presente cuaderno de incidencias expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de noviembre de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual no se puso la defensa; este Tribunal pasa a considerar si se satisfacen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en cuanto al ordinal 1°, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL… el cual no se encuentran evidentemente prescrito. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho. Razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de la revisión de las actuaciones levantadas por la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se podría presumir que el imputado actúo en legitima defensa, por lo que éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones...”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El recurrente, antes de proceder a establecer las razones por las cuales adversa la decisión dictada el día 16 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 38 de esta misma Circunscripción Judicial, procede a solicitar la Nulidad de la recurrida por considerar que no contiene razonamiento alguno.
Ahora bien, ha sido y es criterio de este Tribunal colegiado, que la solicitud de Nulidad solo puede ser planteada ante el Tribunal de la Causa, para que éste proceda al estudio de las actuaciones y a dar una respuesta motivada sobre los puntos tratados en la solicitud; pues a la Alzada corresponderá, conocer sobre los eventuales recursos y/o acciones que contra aquella se interpongan. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior encontramos, que del recurso de apelación se desprende, que la Defensa recurrente pretende violentado el Derecho a la Libertad y la condición de Inocente de su representado con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren, que la ausencia de motivación hace a la recurrida susceptible de nulidad, por generar indefensión en las partes; que así lo afirma el artículo 173 Ejusdm; que del contenido del artículo 256 Ibidem se colige, que la procedencia del decreto de alguna de las medidas cautelares sustitutivas está vinculada a las mismas condiciones legales para la privación preventiva de libertad.
Siguen exponiendo, que la resolución judicial mediante la cual se ha sometido a su defendido a medidas de coerción personal, es inmotivada; que no solo no aparecen satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida de coerción personal que a todas luces vulnera el derecho al libre tránsito de Alfredo José Socorro Chacón; que el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga ni el de obstaculización; que al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretarse la libertad sin restricciones al ciudadano Alfredo José Socorro Chacón.
Denuncian, que con ese pronunciamiento, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al decidir en franca contradicción con la Constitución y las Leyes.
Solicita, se declare improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que en su lugar se declare la nulidad absoluta de la recurrida y sea acordada la libertad sin restricciones del ciudadano Alfredo José Socorro Chacón.
Delimitado del modo antes indicado el tema a decidir, encontramos que no le asiste la razón al recurrente, pues tal como lo estableció la Sala Constitucional en la oportunidad de dictar sentencia en la Causa distinguida con el Nº 03-1799, calendada 14 de abril de 2005, que reitera el fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho…”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial antes transcrita al análisis del auto objetado, podemos concluir, que encontrándose la causa en fase investigativa, la motivación que contiene el fallo adversado resulta suficiente, en lo que a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concierne; pues, contrario a lo manifestado por los recurrentes, por lo menos hasta este momento procesal, existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; existen elementos de convicción derivados de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación chacao, quienes se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos y donde quedan de manifiesto las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo éstos ocurrieron, así como la ubicación del cadáver del ciudadano BRAYAH JOSÉ TORREALBA HERNANDEZ; y existe en autos, una presunción razonable de peligro de fuga, dado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto en estudio, al estar sancionado el delito presuntamente cometido, con una pena que llena los límites establecidos para la presunción legal de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al contener la recurrida una motivación suficiente, se entienden garantizados los Derechos a la tutela Judicial Efectiva e igualmente, al Debido Proceso y a la Defensa, así como el de Presunción de Inocencia, toda vez que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva cuando como en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos legalmente exigidos, si bien restringe el Derecho a la Libertad en nada violenta la presunción de Inocencia, el cual, solo se verá contrariado en caso de existir prueba de cargo, lo cual no resulta posible en la Fase Investigativa en la que se encuentra el caso que hoy nos ocupa.
Con base en los fundamentos que anteceden, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Simón Clemente Lamus Rosales, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOCORRO CHACÓN; y, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 38 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOCORRO CHACÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49, 49.1 y 49.2 de la Carta Política. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensor del imputado de autos ALFREDO JOSÉ SOCORRO CHACÓN.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 38 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALFREDO JOSE SOCORRO CHACON, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Cuarto (04) día del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTA


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL.
SECRETARIA








EXP Nº 3068-09/cevq.