REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 27 de enero de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “… fueron aprehendidos… el día 08-01-2009, en un procedimiento por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando estos se encontraban realizando diligencias de investigación con motivo de delitos relacionados con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y dado que había hecho señalamientos de que estos ciudadanos se encontraban en sus vehículos involucrados realizando y cometiendo delitos utilizando los mismos, fue por lo que procediendo a la búsqueda de estos ciudadanos en el sector Guaicoco de Petare y una vez que observaron estos ciudadanos le solicitaron su identificación procediendo estos a identificarse y presentar cedula de identidad con los nombres de VILLEGAS SALAZAR DAVID JOSUE… y el otro se identificó con el nombre de CASTRO CARIA JOSE ALBERTO, … presumiendo los funcionarios que esa no era la verdadera identidad de los mismos lo conminaron a que presentaran su verdadera identidad lo cual hicieron identificándose con sus verdaderos nombres lo cual eran: RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, procedieron asimismo los funcionarios a la incautación de dichos instrumento de identidad presumiblemente falsos… siendo además, que de las actas policiales se evidencia que también estos ciudadanos se encuentran señalados en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR (MOTO)… cometido en perjuicio de la victima ciudadano RUCIAN RAUL, quien andando en compañía del ciudadano GUILLERMO HALMOGUERA, en fecha 01-07-2008, cuando se encontraba llegando a la casa de habitación del amigo que lo acompañaba ubicada en la avenida principal de Los Guayabitos, frente a las residencias Villa Bosque Ávila fue despojado bajo amenaza de muerte de su moto marca BMG, modelo R1200, color gris, año 2004 y asimismo al amigo que lo acompañaba GUILLERMO HALMOGUERA quien fue despojado de dos armas de fuego y su teléfono celular marca APPLE, el cual de la diligencia de investigación, se determinó que aparece como suscriptor el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, quien guarda relación con las personas que presento por ante este Tribunal. Asimismo pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN,… el mismo es señalado en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO)… en perjuicio del ciudadano TOMAS AGUILAR quien también fue despojado bajo amenazada de muerte de su moto marca Ducati…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, RONALD ESTRADA HERRERA y RONALD ESTRADA MARIN, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 08 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

“...Ahora bien, no existe elemento de convicción alguno que haga subsumir la pluralidad de fundados indicios que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a la medida impuesta, carece de fundamentación y contraviene el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien la juez consideró que tenía elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de mis defendidos, no así el contenido del Ordinal 3° de la referida norma, pues se evidencia como partió de supuestos no sólo no previstos en la norma sino que carece de asidero normativo…
Por su parte, la insuficiencia probatoria que se evidencia en el presente caso es ominosa pues no existe el dicho alguno que señale a mis patrocinados, lo cual es insuficiente para dar por acreditado el hecho y de por si es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que en cualquier caso obra a favor de mis defendidos.
En cuanto al peligro de obstaculización, elemento necesario y concurrente para poder dictar la medida privativa de libertad y que está descrito en el artículo 252, el juez no fundamentó su medida en ninguno de estos supuestos, toda vez que no señaló de qué manera, bajo que circunstancia y qué acto especifico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención de los justiciables…
En cuanto a la debida fundamentación de la medida y los extremos jurídicos para justificar la imposición de la de mayor rigor, a saber el fumus bonis iuris y periculum in mora, la defensa considera que el tribunal adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento jurídico y desproporcionadas sobre todo para fundamentar el peligro de obstaculización.
Con relación al peligro de fuga, es obvio que los imputados tienen una residencia cierta, la cual fue aportada al proceso, aunado que son padres de familia, persona con trabajo estable, hechos aportados en la Audiencia Para Oír al Imputado, por tratarse de personas fácilmente ubicables no solamente a través de su dirección, conocida por el Ministerio Público y por sus vecinos.
En ese sentido, como quiera que en el presente caso el tribunal no fundamentó la existencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceda la medida privativa de libertad, sin perjuicio de la condición de sub iúdice la defensa considera que la medida privativa e libertad es improcedente en el caso de marras, pues nuestros defendidos tienen residencia fija y cierta, no se demostró o señaló en la fundamentación, en qué consistía la obstaculización que a algún acto concreto de investigación podían incidir los imputados, cuya participación no es clara, pues se trata de un proceso inteligible donde ya existen personas detenidas, sin saber que se le imputa, a favor de quienes obra la presunción de inocencia y menos aún existe algún indicio que los imputados vayan a evadir el proceso.
Es evidente que el fallo recurrido es prolifero en doctrina y jurisprudencia pero carente de los elementos concretos que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, lo cual lo hace flagrante y evidentemente inmotivado, lo que violenta la tutela judicial efectiva de los subjúdices, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la defensa como ésta consagrado en el artículo 49. 1 constitucional…
PETITORIO
… solicito se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia del día 11 de Enero de 2.009 y del auto de la misma fecha, emanado del JUZGADO TRIGESIMO QUIINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES E CONTROL DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos y SE DECRETE la libertad inmediata sin restricciones de mis defendidos…”.

Cursa a los folios 16 al 39 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11 de enero de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a que contra los imputados sea dictada una Medida preventiva Judicial Privativa de Libertad, por que considera que se cumplen los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y3 del artículo 251 Ejusdem. Igualmente vista la oposición de la defensa en este sentido, el cual solicita la Libertad Plena y Sin restricciones de sus patrocinados y en defecto de esta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, sobre ambos pedimentos decide en los términos siguientes: En primer término, este Tribunal persuadido como está del criterio según el cual, en el curso del procedimiento las decisiones de carácter provisional o de cautela están fundamentados en aspectos presuntivos que generan los fundados criterios en el Juzgador para que se presuma que unas personas pudieren estar vinculados como autores de unos hechos. Esa circunstancia, es el basamento, para que se privilegie la buena marcha y celeridad del proceso a los fines de obtener la verdad procesal. Esa eficacia del Procedimiento no se puede lograr sino se atemperan aquellos eventos que garantizan su culminación, por consiguiente este tribunal estima que se encuentran cubiertos los extremos legales para que el presente procedimiento se tramite acordando la reclusión provisional de los ciudadanos ESTRADA MARIN RONAL ALEXANDER, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO. En sentido, contra dichos imputados se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, todo ello conforme con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así mismo, de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ibidem. Ciertamente, esos extremos legales se acreditan así: A.-) Estamos ante unos hechos punibles precalificados que pueden dar lugar a una pena Privativa de Libertad, en caso de una eventual condena, aunado a lo anterior la acción que permite la solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. El primer supuesto se determina en el monto de la pena, por un lado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene establecida una pena que es susceptible de generar la privación de la libertad de la persona de que se trate. En el segundo aspecto la acción que permite la investigación de los hechos no se encuentra incursa en uno de los lapsos de prescripción ordinario de prescripción previsto en el artículo 108 del Código Penal, en vista que los hechos datan desde el año 2.008.- B.-) Existen fundados elementos de convicción, para vincular a dichos ciudadanos a título de autor de los hechos. En primer lugar, por un laso existen dos cedulas de identidad, donde constan respectivamente el rostro de dos (2) de los imputados. Por tanto es necesario destacar que esos documentos fueron incautados en el procedimiento Policial desplegados por los funcionarios policiales, con lo cual son elementos de investigación inicial, cuya relevancia no puede ser desconocida en esta etapa del procedimiento (fase de control). Por consiguiente, el Tribunal considera que si se desdeña una labor de investigación policial que no está impregnada de vicios que impliquen violación de garantías procesales de los imputados, ello equivale a trincar una labor del Estado de superlativa importancia, como es la de investigar los delitos que se pudieren haber cometido, y en su caso el establecimiento de las sanciones que correspondan. Igualmente, no obstante ambos documentos de investigación se acompañen en copia simple, ello no la inválida, en base a que ellos no es para determinar que el original no exista. El original generalmente son retenidos por los funcionarios de investigación policial por conducto del Ministerio Público, para realizar las pruebas que deben ser efectuadas, a los mismos, siendo el vaso que el original, es muy necesario que sea aportado en la oportunidad o fase intermedia del Procedimiento, En este momento, de la investigación le puede ser impartida beligerancia a esas copias fotostáticas de als cédulas de identidad antes referidas, para presumirle la participación de dos (2) de los imputados a titulo de autores del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en razón de que los originales pueden perfectamente reposar en el organismo de investigación para los análisis correspondientes, como ya se dijo. Igualmente, este Tribunal determina que en una investigación policial se recaban una serie de diligencias, entre ellas actas policiales de investigación y las fotocopias de las cédulas de identidad ya mencionadas. En ese sentido, al folio 8 figura Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2.009. En efecto, en esa acta policial ESTRADA HERRERA RAFAEL, presentó una identificación falsa a nombre de CASTRO CARIA JOSE ALBERTO, y el otro imputado ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, se identificó como VILLEGAS SALAZAR DAVID JOSE. En efecto, los funcionarios refieren en el acta policial que antecede al vuelto del folio 8 que: “… por cuanto fueron inmovilizados por darse a la fuga, no logrando tal objetivo, por cuanto fueron inmovilizados por la comisión, quedando los mismos identificados de la manera siguiente: ESTRADA MARIN ALEXANDER… quien es conocido como Ronald “PATAN”, el otro se identifica como VILLEGAS SALAZAR DAVID Josué… obsortante (sic) por cuanto la información que manejamos en relación a la identificación de RAFA y RONALD CULON no correspondía con la que informaran, le requerimos que nos informaran su verdadera identidad por cuanto se presunta (sic) que la identificación suministrada es falsa, luego de varios minutos los mismos informaron que efectivamente la identidad suministrada anteriormente no era de ellos y que si verdadera identidad era la siguiente: ESTRADA HERRERA Rafael…” Por consiguiente, de acuerdo con esa cata de investigación la misma no es una simple acta policial, en ella se consagran una serie de elementos de convicción referidas al suministro de unos datos falsos, y se adminicula a la misma dos (2) cédulas de identidad, con el rostro de ambos imputados y cuyos números no se corresponden con los verdaderos. Esa evidencia que es de importancia en una investigación penal no puede ser soslayada en detrimento de la investigación y del procedimiento, en especial en detrimento de la investigación a ser desarrollada en lo sucesivo por el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la detención judicial de los imputados. En fuerza de esa circunstancia, ello hace presumir a este Tribunal, la autoría de los dos imputados antes referidos en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, lo cual acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se recoge información de interés para este Tribunal en el acta policial que figura al folio 78 y 79 del presente expediente de fecha 21 de Julio de 2.008, suscrita por el Sub-Inspector ANDRES REQUENA, en esa acta se recoge información que relacionan a los imputados como azotes de la zona y que siempre portan armas de fuego. Por consiguiente, esas circunstancias aconsejan que se presuma su vinculación en los hechos que se investigan a titulo de autores tal como lo exige el numeral 4 del artículo 250 ejusdem. Igualmente se acredita en este caso por lo abultado de la pena la cual es extrema en el caso de los delitos de USO DE COCUMENTO (SIC) PUBLICO FALSO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual adminiculado a los elementos de convicción antes reseñados acreditan el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, de acuerdo con los delitos imputados, por un lado el delito de Robo de Vehículo Automotor y el delito de Uso de Documento Público Falso, el segundo de los delitos nombrados constituye un atentado al patrimonio de una persona, aunado a ello constituye una puesta en peligro de la integridad física de la victima, al ser esta objeto por parte del imputado de medios violentos para despojarlo del bien mueble que nos ocupa. Por otro lado, el delito mencionado en primer lugar, en el caso de los dos (2) documentos de identificación, está vinculado a una circunstancia de Seguridad de Estado por la buena e evidente identificación de los ciudadanos tanto venezolanos como extranjeros que residan en el territorio nacional, por modo que en este caso se acredita el evento atinente a la magnitud del daño causado que regula el numeral 3 artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, fundamento en los criterios expuestos y de acuerdo con la presunción legal el peligro de fuga objetivamente prevista en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, de un máximo de 10 años para el caso del delito imputado, lo cual en este asunto se encuentra cubierto en base a que dos de los delitos imputados superan con creces, esa cantidad de penal, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO…en vista de lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se presume el peligro de fuga regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem. Finalmente, tratándose en uno de los casos que nos ocupan el delito de Robo de vehículo automotores, en el supuesto de comprobarse tal delito como quiera que no consta en este momento la recuperación de los mismos, de acordarse la libertad los imputados en este caso, estos pudieren adelantar conductas u acciones tendientes a alterar o desaparecer la estructura de dichos vehículos, aunado a lo anterior pudieren influir sobre los informantes que tengan a bien declarar y con ello lograr que estos alterando estos últimos las deposiciones rendidas hasta hoy, alterando o modificando los términos de esas declaraciones, en esa circunstancia este Tribunal aprecia que se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el que sea evitado la obstaculización del procedimiento y la afectación de la investigación. Por tanto en reiteración este tribunal considera que la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra los imputados, es el medio más idóneo para preservar la buena marcha y celeridad del procedimiento, para el establecimiento de la verdad procesal, en razón de lo cual y por cuanto se cumplen los requisitos previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ididem, este Juzgado dictada contra los ciudadanos RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad...”.

Cursa a los folios 40 al 54 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación de los ciudadanos RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega el Defensor que la recurrida carece de fundamentación y contraviene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que no cuenta la recurrida con ningún elemento de convicción que haga presumir que existe la pluralidad de elementos de convicción exigidos por el ordinal 2º del antes mencionado artículo y contradictoriamente manifiesta, que si bien la Jueza consideró que tenía elementos de convicción para establecer la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de sus defendidos en ese hecho, no así el requisito del ordinal 3º de la referida norma, pues –en su concepto- partió de supuestos no solo no previstos en la norma, sino que carece de asidero normativo.
Continúa contradiciendo lo que ya había dicho, manifestando que existe insuficiencia probatoria al no existir dicho alguno que señale a sus patrocinados; que ello es insuficiente para dar por acreditado el hecho e insuficiente para enervar la presunción de inocencia que en cualquier caso obra a favor de sus defendidos.
Insiste, que el Juez no fundamentó su medida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 252 Ejusdem; que no señaló de qué manera, bajo que circunstancia y qué acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención de los justiciables.
Respecto de la fundamentación de la medida manifiesta, que el Tribunal adujo situaciones extrañas al ordenamiento jurídico y desproporcionadas, sobre todo al fundamentar el peligro de obstaculización; que en relación al peligro de fuga, los imputados tienen residencia cierta; que son padres de familia; personas con trabajo estable.
Concluye diciendo, que el Tribunal no fundamentó la existencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que carece de elementos concretos que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos; que ello lo hace flagrante y evidentemente inmotivado; que eso violenta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Defensa como está consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Solicita la nulidad de la audiencia y del auto de Decreto de la Medida Privativa de Libertad, así como la libertad de su defendido.
Establecida así la génesis del recurso y teniendo en cuenta el contenido de la sentencia Nº 499 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, donde textualmente estableció:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”; hemos procedido a revisar las actuaciones que conforman el Cuaderno de Incidencias, con especial atención en la recurrida dictada en audiencia de presentación del aprehendido y el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la juridicidad o no del fallo y hemos de concluir, que no le asiste la razón al recurrente.
En efecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión recurrida fue suficientemente motivada por el Tribunal de la Primera Instancia “…conforme con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del Artículo 251 esjusdem(sic), así mismo, de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ibidem…” estableciendo el hecho punible, que no es otro que el transcrito en la presente resolución judicial; dando a tales hechos las calificaciones jurídicas de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 Ibidem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, para los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA; y, para el ciudadano RONALD ALEXANDER ESTRADA MARÍN el delito último mencionado.
Así mismo, respecto de los fundados elementos de convicción refiere el Tribunal de la recurrida, que:
“…Existen fundados elementos de convicción, para vincular a dichos ciudadanos a título de autor de los hechos. En primer lugar, por un lado existen dos cedulas(sic) de identidad, donde constan respectivamente el rostro de dos (2) de los imputados. Por tanto es necesario destacar que esos documentos fueron incautados en el procedimiento Policial…con lo cual son elementos de investigación inicial, cuya relevancia no puede ser desconocida en esta etapa del procedimiento (fase de control)…ambos documentos de investigación se acompañen en copia simple, ello no la invalida, en base a que ello no es para determinar que el original no existan. El original generalmente son retenidos por los funcionarios de investigación policial por conducto del Ministerio Público, para realizar las pruebas… En este momento, de la investigación le puede ser impartida beligencia a esas copias fotostáticas de las cédulas de identidad antes referidas, para presumirle la participación de dos (2) de los imputados a titulo(sic) de autores del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en razón de que los originales pueden perfectamente reposar en el organismo de investigación para los análisis correspondientes… al folio 89 figura Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2.009.
En efecto, en esa acta policial ESTRADA HERRERA RAFAEL, presentó una identificación falsa a nombre de CASTRO CARIA JOSÉ ALBERTO, y el otro imputado ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, se identificó como VILLEGAS SALAZAR DAVID JOSÉ…
…de acuerdo con esa acta de investigación penal, la misma no es una simple acta policial, en ella se consagran una serie de elementos de convicción referidas al suministro de unos datos falsos, y se adminicula a la misma dos (2) cédulas de identidad, con el rostro de ambos imputados y cuyos números no se conrresponden con los verdaderos…ello hace presumir a este Tribunal, la autoría de los dos imputados antes referidos en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, lo cual acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se recoge información de interés para este Tribunal en el acta policial que figura al folio 78 y 79 del presene expediente de fecha 21 de Julio de 2.008, suscrita por el Sub-Inspector ANDRES REQUENA, en esa acta se recoge información que relacionan a los imputados como azotes de la zona y que siempre portan armas de fuego…todas esas circunstancias aconsejan que se presuma su vinculación en los hechos que se investigan a titulo de autores tal como lo exige el numeral 2 deel artículo 250 ejusdem. Igualmente se acredita en este caso por lo abultado de la pena la cual es extrema en el caso de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual adminiculado a los elementos de convicción antes reseñados el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.
Igualmente, de acuerdo con los delitos imputados, por un lado el delito de Robo de Vehículo Automotor, por el otro el delito de Uso de Documento Público Falso, el segundo de los nombrados constituye un atentado al patrimonio de una persona, aunado a ello constituye una puesta en peligro de la integridad física de la víctima, al ser esta objeto por parte del imputado de medios violentos para despojarlo del bien inmueble que nos ocupa. Por ende, el delito de Usos(sic) de Documento Público Falso, en el caso de los dos (2) documentos de identificación, ello esta vinculado a una circunstancia de Seguridad de Estado, por el hecho de que el estado requiere tener una idea clara acerca de las personas que habitan dentro de su territorio…esa circunstancia acredita el evento atinente a la magnitud del daño causado que regula el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, fundamentado en los criterio expuestos y de acuerdo con la presunción legal del peligro de fuga prevista en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, surge en este caso el cumplimiento de la circunstancia referente a la presunción legal del peligro de fuga, que es de un máximo de 10 años, tomando como base la pena atribuida al delito imputado, lo cual en este asunto se encuentra cubierto en base a que dos (2) de los delitos imputados superan con creces, esa cantidad de pena, es decir los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 319 ejusdem, en vista de lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo parcialmente transcrito y de todo cuanto contiene la recurrida, se evidencia el establecimiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que como antes se dijo, es encuadrado por el Tribunal en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 Ibidem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, para los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA; y, para el ciudadano RONALD ALEXANDER ESTRADA MARÍN el delito último mencionado.
Así mismo, establece el Tribunal de la recurrida, suficientes elementos de convicción que fundamentan la sospecha de que los antes mencionados ciudadanos son autores de tal hecho punible, detallando para ello, que esa presunción deviene del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 98 de enero de 2009, sobre la cual, después de transcribirla parcialmente, refiere;
“…incautación de dos (2) cédulas de identidad falsas donde aparece el rostro de los imputados RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA…Por igual modo, esa acta policial recoge un procedimiento policial que apareja una labor de investigación relativa al robo de vehículos, donde se relaciona, además de los imputados mencionados anteriormente al imputado RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, a quien apodan patán, Luidy quien se denomina VILORIA ROBERTO LUIGY GERARDO y Ronald culón, quienes acostumbran a robar motos de alta cilindrada entre estas marcas BMW,… para luego revenderlas…o pedir dinero a cambio…”.
Y una vez hecho ese análisis, procede el Tribunal de la Primera Instancia, a continuar exponiendo: “…Igualmente, estima el Tribunal que el acta de investigación penal que riela a los folios 78 y 79, suscrita por el Sub-Inspector ANDRES REQUENA, armonizada con la anterior permite colegir con mayor dosis de presunción acerca de la vinculación de los imputados a titulo de autores de los hechos imputados por el Ministerio Público…”.
Con lo anterior, se entiende satisfecha el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre el ordinal 3º del antes mencionado artículo, estipula el Tribunal:
“…se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en este caso dos (2) de los delitos imputados, en su limite máximo superan los diez (10) Años de pena que en su límite máximo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Para constatar ello, solo basta revisar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que regula el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor(sic)…En lo tocante al cumplimiento del requisito relativo al peligro de obstaculización del Procedimiento o de la investigación previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, a fin de atemperar la presunción del Peligro de Fuga, el Tribunal considera que esa circunstancia se encuentra satisfecha en este caso…pudieran influir sobre los informantes que ha(sic) declarado en este asunto a fin de lograr que estos últimos modifiquen los términos de sus deposiciones, aunado al ahecho(sic) de que dichas personas residen en un lugar de inseguridad considerable, lo cual fácil la ubicación de los mismos por parte de los imputados…”.
Como podemos observar, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal de la Causa fundamentó suficientemente la decisión mediante la cual acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los tantas veces mencionados ciudadanos, especificando uno a uno y con meridiana claridad, todos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 251 y 252 Ejusdem; con lo cual, además de haber producido un fallo profusamente motivado, garantiza el Derecho a la Defensa previsto por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que las partes conozcan adecuadamente cuales son las razones por las cuales asumió tal resolución judicial, individualizando los delitos que según consta hasta el actual estado del proceso, cometió cada uno de los imputados de autos, especificando las razones que tiene para arribar a tales conclusiones, tal como quedó demostrado en las transcripciones parciales que de la recurrida se hiciera anteriormente, todo lo cual, contrario a lo expresado por el apelante, garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Ejusdem. Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO; y; CONFIRMAR la decisión dictada el día 11 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ESTREDA HERRERA; RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEXANDER ESTRADA MARÍN, suficientemente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49.1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en representación de los ciudadanos RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, en contra de la decisión dictada el 11 de enero de 2009, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada el día 11 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER ESTRADA MARIN, RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA















Exp Nº 3071-08/cevq.