REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Febrero de 2009.
197° y 148°
PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS
CAUSA N° S9-2445-09
Corresponde a esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abg. SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, en su carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano; CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ TINEO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De la norma antes citada, y de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que entre las causales antes mencionadas, los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, pero de la correspondiente revisión se observa que la decisión recurrida es, de aquellas decisiones irrecurribles por disposición de la Ley, toda vez que quien aquí recurre, impugna la decisión conforme la cual el Juzgado de Control supra referido, niega la solicitud de la defensa de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su patrocinado; en tal sentido quienes aquí deciden consideran pertinente traer a los autos el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Examen y Revisión: El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, por lo que a fin de evitar dilaciones el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, y visto que en el caso concreto, el Juez de Instancia, entre sus pronunciamientos, asentados en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, negó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, revisión que fue planteada por la defensa del acusado de autos, por lo que hay que entender que contra la negativa a revisar la medida, no procede el recurso de apelación; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano ABG. SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, en su carácter de Defensor privado del acusado, ciudadano; CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ TINEO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la recurrida, negó la solicitud de aplicar una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad por ser inrrecurible. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano ABG. SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, en su carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano; CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ TINEO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la recurrida, negó la solicitud de aplicar una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad por ser inrrecurible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE
JUAN CARLOS VILLEGAS DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LÓPEZ
CAUSA N° 2445-09.-
JCV/RHT/JOG/AL/Jorge.