REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 9

Caracas, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º

PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS
EXP. Nº 2426-09

Corresponde a esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos ABGS. RAIZA PÉREZ y OMAR GARCIA AGOSTINIO, en su condiciones de Defensores Privados, del ciudadano PERALES MONTILLA NOEL JOSÉ, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del referido ciudadano.

A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ABGS. RAIZA PÉREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, en sus condiciones de Defensores Privados, del ciudadano PERALES MONTILLA NOEL JOSÉ, presentaron escrito recursivo, en los siguientes términos:

“… Nosotros, RAIZA E. PÉREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79. 647 Y 18. 401, respectivamente actuando en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano PERALES MONTILLA NOEL JOSÉ, tal como consta en el expediente N° 1524-05, ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de manera formal de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2008, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal; y, procedemos en consecuencia, en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO CONSIDERACIONES DE HECHO En fecha 06 de Julio de 2005, este Juzgado hoya su digno cargo, le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE(07) MESES ... y acordó librar boletas de citación al precitado ciudadano. A partir del día 06-07-05, fueron expedidas varias boletas de citaciones ordenando la comparecencia del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, siendo de destacar las boletas de fecha 22-09-05, donde el Alguacil JEFERSON TOVAR, código 1306471-hace constar que "no pudo ser entregada por ser zona de alta peligrosidad"; y, de fecha 27-06-06, la cual no pudo ser entregada por el mismo motivo de la anterior. En fecha 30 de Noviembre de 2006, este Juzgado REVOCÓ el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, "por incumplimiento de las obligaciones impuestas" (supuestas faltas de presentación). En fecha 23 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de presentación del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, donde esta representación solicitó RECONSIDERAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN _ CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En fecha 26 de Noviembre de 2008, esta defensa, en atención a que desde la fecha 06 de Julio de 2005, en la cual se le acordó al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el día 30 de Noviembre de 2006, cuando se acordó la REVOCA TORIA de dicha medida, no consta por medio alguno que el penado de autos haya sido impuesto de la decisión donde se acordó la medida en referencia, ya que nunca pudo ser citado, solicitamos le sea RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. En fecha 08 de Diciembre de 2008, el juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, "DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO. PRIMERA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL artículo 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de Merito violó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la TUTELA JUDICIAL EFEFCTIVA, por infracción del contenido del artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, al declarar improcedente la RESTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEJCUCIÓN DE LA PENA (DEJAR SIN EFECTO LA REVOCATORIA) acordada en fecha 06 de Julio de 2005 al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, por errónea interpretación de la norma en referencia. DEL AUTO RECURRIDO Precisó el Juez de la recurrida lo siguiente: "CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Pretenden los defensores del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, a través de los escritos consignados en fecha 26/ 10/2008 Y 27/11/2008, así como las actas de diligencias de fechas 2371072008 y 27/11/2008, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, impuesta al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA Para ello señalan que (i) el penado de autos sufrió 1m accidente que le imposibilitó continuar con el cumplimiento de la medida revocada; (ii) que continuó con el cumplimiento de la misma, hasta que el defensor público que lo asistía en ese momento le informó que la medida impuesta a su favor había sido revocada; (iii) que nunca fue impuesto de las condiciones relativas a la suspensión condicional de la pena. Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencia y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absorber, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelve alguna incidencia propuesta por las partes. Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna modificación esencial del fallo, corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa. Sin embargo, la inconformidad de las partes con la sentencias, los autos fundados y autos de mero trámite se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias) Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional revocatoria o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el mismo Tribunal que lo dicto, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación. De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la practica de reformatio contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos). En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocatoria de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a no figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal. Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión. Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NO EL JOSÉ PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide". De la narración del auto ut supra reseñado se evidencia, sin lugar a equívocos, que el Juez de la recurrida violenta de manera flagrante el contenido del artículo 26 constitucional referido a la TUTELA JUDICIAL EFCTIV A, ya que ha podido el Juez de Mérito, con base en las consideraciones formuladas por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, DEJER SIN EFECTO, la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 30 de Noviembre de 2006; puesto que, tal como puede constatarse de las anotaciones contenidas en la boletas de citaciones de fecha 22-09-05 y 27-06-06, las mismas, no pudieron ser entregadas al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, "por ser zona de alta peligrosidad", desconociendo dicho ciudadano, el requerimiento emanado del Juzgado Octavo de Primara Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que, resultaba improcedente la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada en fecha 06 de Julio de 2005. Esta Representación, considera oportuno precisar que al solicitar la "RE CONSIDERACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O SEA RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, dicha solicitud, procuraba se dejará SIN EFECTO la REVOCA TORIA del aludido beneficio, lo cual, a nuestro modesto criterio, resulta perfectamente viable, con fundamento en las consideraciones expuestas en el escrito en cuestión, ya que el ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA nunca fue citado e impuesto del beneficio acordado. En tal sentido, es de resaltar que el constituyente patrio fue muy preciso y categórico al estatuir en el artículo 26 del texto constitucional: "El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles" (resaltado de la defensa) Del contenido de la norma ut supra, se desprende que el espirito, propósito y razón del constituyente patrio ha sido mitigar los rigores de la justicia, haciéndola más flexible y poner al Estado en el deber de garantizar su ejercicio eficaz. Con sobrada razón, la reiterada y aquilatada jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica ha establecido: "En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad. "Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En ese mismo orden de ideas, apelamos a la expresión latina: "SUMMUM JUS, SUMMA INJURIA", esto es, "EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA". (CICERON) Finalmente, permítasenos expresar que la REVOCA TORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y, no darle el tratamiento debido a la RESTITUCIÓN del beneficio en cuestión, solicitado por esta representación en el escrito fechado el 26 de Noviembre de 2008, crea un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, quedando sometido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión; por 10 que, resulta procedente interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguientes decisiones: .. ( omissis) 5° Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Tal como se precisa de la norma in comento la vía legal para la impugnación del auto de facha 08 de Diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el recurso ordinario de apelación. Por tal razón, rogamos de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la declare con lugar y revoque la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2008; y; consecuencialmente, la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual se REVOCÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO. SEGUNDA DENUNCIA: EN BASA AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la decisión judicial, en lo atinente a la falta de notificación e imposición DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, inobservando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple apreciación de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2008, se aprecia sin lugar a equívocos, que el Juez de la recurrida en modo alguno tomó en consideración lo expuesto por esta representación respecto a la falta de notificación del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA y, consiguiente imposición de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con la indicación del régimen de prueba y las condiciones u obligaciones atinentes al caso. Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado "Es criterio de esta sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. .. " (Subrayado de la defensa) (Sent. 830 del 24 de Abril de año 2202, Magistrado Ponente Pedro Rafael Condón Hazz.) Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado el en artículo segundo del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control De la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la practica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho. En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente: "Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos" (Subrayado de la defensa) (Sent. Del 8 de Febrero de 2000, sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.) Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el principio de presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad. Es de resaltar que, de haber procedido el juez de Mérito a efectuar un análisis pormenorizado acerca de la situación planteada por esta representación y, realizar una adecuada motivación al respecto, indefectiblemente le hubiere conducido a DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual, se REVOCÓ la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que solicitamos se admita la presente apelación y se acuerde la NULIDAD del acto de fecha 08 de Diciembre de 2008, así como la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006. De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar lo antes expuesto, proponemos la remisión de las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación.”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En fecha 28 de Julio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano NEOL JOSE PERALES MONTILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Habiendo quedado firme la anterior sentencia condenatoria, las actuaciones fueron remitidas a éste Despacho (vía distribución), practicándose en fecha 25 de Agosto de 2008, el cómputo definitivo a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Marzo de 2008, éste Juzgado procedió nuevamente a realizar cómputos de ejecución de la condena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la reclusión del penado de autos, por considerar la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En fecha 14 de Octubre de 2004, se practicó nuevo cómputo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos. En fecha 26 de Octubre de 2004, el penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, se dio por notificado del nuevo cómputo de pena dictado el 14/10/2008. En fecha 01 de Junio de 2005, se recibió la comunicación N° 7745-05, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emiten una opinión favorable respecto del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En fecha 06 de Julio de 2005, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual concedió al penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual cumpliría el 18 de Febrero de 2008. En fecha 27 de Octubre de 2008, los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, defensores del penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, solicitaron a éste Despacho, RECONSIDERAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, argumentando al efecto que su representado “sufrió un accidente que supuestamente le imposibilitó cumplir con sus presentaciones por ante la Defensoría Pública y que, además tiene arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, núcleo familiar, trabajo fijo y ha observado buena conducta y está en la mejor disposición de reinsertarse a la sociedad". En fecha 28 de Octubre de 2008, éste Juzgado dictó nuevo cómputo de ejecución de la condena, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Noviembre de 2008, los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, defensores del penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, solicitaron a éste Despacho, sea RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, argumentando nuevamente que el penado de autos, producto de un accidente sufrido no continuó con el cumplimiento de la medida impuesta; agregaron además que su patrocinado no fue debidamente impuesto de la decisión en la cual se acordó la medida que posteriormente fue revocada. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Pretenden los defensores del penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, a través de los escritos consignados en fecha 26/10/2008 y 27/11/2008, así como en las actas de diligencia de fechas 23/10/2008 y 27/11/2008, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, impuesta al ciudadano NOEL JOSE PERALES MONTILLA. Para ello, señalan que (i) el penado de autos sufrió un accidente que le imposibilitó continuar con el cumplimiento de la medida revocada; (ii) que continuó con el cumplimiento de las mismas, hasta que el defensor público que lo asistía en ese momento le informó que la medida impuesta a su favor había sido revocada; (iii) que nunca fue impuesto de las condiciones relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencias y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absolver, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelva alguna incidencia propuesta por las partes. Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las ac1aratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna una modificación esencial del fallo, corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa. Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y los autos de mero trámite, se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias). Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional revocatoria o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal que lo dictó, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación. De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la vieja práctica de reformatio contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que se disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos). En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a una figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal. Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión. Dicho 10 anterior, quien aquí decide considera que 10 procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSE PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSE PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INCOADO

En fecha 09 de Enero de 2009, la representación de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del penado de autos, escrito que fue consignado en los siguientes términos:

“…. Yo, ROBERT OCHOA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Octogésimo con competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° 252, de fecha 26-03-007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1 0, 2° Y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39, ordinal 4° de la ley Orgánica del Ministerio Público vigente, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: Encontrándome en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados Raiza Pérez y Omar García Agostini, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-12-2008, por cuanto el Tribunal en referencia en la causa N° 1524-04, declaró improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano PERALES MONTILLA NOEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° V¬13.533.589. El presente escrito se expresa en los siguientes términos: CAPITULO I SITUACION FACTICA El penado PERALES MONTILLA NOEL JOSE, fue condenado en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. El penado in comento fue objeto de detención preventiva en fecha 04 de abril de 2003, hasta el 22 de Abril del año 2003, fecha en la que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de dieciocho (18) días, posteriormente en fecha 06 de julio de 2005. le fue otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días, así mismo el día 30 de Noviembre de 2006, se le revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 20 de Octubre del año 2008, fue detenido nuevamente, hasta el 28¬10-08 por un lapso de Ocho (08) días. El penado Perales Montilla Noel José, fue condenado a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, en su primera detención, cumplió con un lapso de dieciocho (18) días, en su segunda detención, cumplió un lapso de ocho (08) días, por lo cual ha cumplido un total de pena de veintiséis (26) días, restándole por cumplir un remanente de dos (02) años siete (07) meses y cuatro (04) días, la cual cumplirá en fecha dos (02) de Junio del año dos mil once (2011). CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA En fecha 08 de Diciembre de 2008, El Tribunal Octavo en Funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEl JOSE PERALES MONTlllA, el cual se expresa en los siguientes términos: .... OMISSIS . "En fecha 01 de Junio de 2.005, se recibió la comunicación Na 7745-05, emanado del centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emiten una opinión favorable respecto del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En fecha 27 de octubre de 2.008, los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI defensores del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA solicitaron a este Despacho RECONSIDERAR LA REVOCA TORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA argumentando al efecto que su representado " sufrió un accidente que supuestamente le imposibilitó cumplir con sus presentaciones por ante la Defensoría Pública y que, además tiene arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, núcleo familiar, trabajo fijo y ha observado buena conducta y esta en la mejor disposición de reinsertarse a la sociedad". En fecha 28 de octubre de 2.008, este Juzgado dictó nuevo cómputo de ejecución de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Noviembre de 2.008, los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, defensores del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, solicitaron a éste Despacho sea RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, argumentando nuevamente que el penado de autos, producto de un accidente sufrido no continuó con el cumplimiento de la media impuesta; agregaron además que su patrocinado no fue debidamente impuesto de la decisión en la cual se acordó la media que posteriormente fue revocada. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Pretenden los defensores del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTlLLA, a través de los escritos consignados en fecha 26-10-2008 y 27-11-2008, así como las actas de diligencia de fechas 23-10-2008 y 27-11-2008, que este órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, impuesta al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. Para ello, señalan que (i) el penado de autos sufrió un accidente que le imposibilitó continuar con el cumplimiento de la medida revocada; (ii) que continuó con el cumplimiento de las mismas, hasta que el defensor público que lo asistía en ese momento le informó que la medida impuesta a su favor había sido revocada; (iii) que nunca fue impuesto de las condiciones relativas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencias y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absolver, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes. El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelva alguna incidencia propuesta por las partes. Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna una modificación esencial del fallo, corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa. Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y los autos de mero trámite, se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos ( revocación, apelación de autos y apelación de sentencias). Para establecer seguridad jurídica de las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición órgano jurisdiccional revocatoria o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación conocido por el propio Tribunal que lo dictó, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaria un nuevo examen de la situación. De esta forma la legislación procesal penal Venezolana, radica la vieja práctica de re forma tia contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que se disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos). En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.006, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a una figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal.Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, impide que el juez revoque o reforme su propia decisión.Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de re consideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el a artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide DISPOSITlVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal PenaL..... OMISSIS .... CAPITULO 111 FORMALlZACION DEL RECURSO DE APElACION POR lA DEFENSA Motivo del recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, en fecha 15 de diciembre de 2008. ..... OMISSIS .... CAPITULO I CAPITULO PRIMERO CONSIDERACIONES DE HECHO En fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado hoya su digno cargo, le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA por un lapso de Dos (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES ... y acordó librar boletas de citación al precitado ciudadano A partir del 06-07-05, fueron expedidas varias boletas de citaciones ordenando la comparecencia del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA siendo de destacar las boletas de fecha 22-09-05, donde el Alguacil JEFFERSON TOVAR código 1306471 hace constar que "no pudo ser entregada por ser zona de alta peligrosidad"; y, de fecha 27-06-06 la cual no pudo ser entregada por el mismo motivo de la anterior. En fecha 30 de Noviembre de 2006 este Juzgado REVOCO el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA "por incumplimiento de las obligaciones impuestas (supuestas faltas de presentación) En fecha 23 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de presentación del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA donde esta representación solicitó RECONSIDERAR LA REVOCA TORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En fecha 26 de Noviembre de 2008, esta defensa, en atención a que desde la fecha 06 de Julio de 2005, en la cual se le acordó al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el día 30 de Noviembre de 2006, cuando se acordó la REVOCA TORIA de dicha medida, no consta por medio alguno que el penado de autos haya sido impuesto de la decisión donde se acordó la medida en referencia, ya que nunca pudo ser citado, solicitamos le sea RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. En fecha 08 de Diciembre de 2008, el juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, "DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL artículo 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por infracción del contenido del artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, al declarar improcedente la RESTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (DEJAR SIN EFECTO LA REVOCA TORIA) acordada en fecha 06 de Julio de 2005 al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, por errónea interpretación de la norma en referencia. DEL AUTO RECURRIDO Precisó el Juez de la recurrida lo siguiente: "CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Pretenden los defensores del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, a través de los escritos consignados en fecha 26/10/2008 y 27/11/2008, así como las actas de diligencias de fechas 2371072008 Y 27/11/2008, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, impuesta al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. Para ello señalan que (i) el penado de autos sufrió un accidente que le imposibilitó continuar con el cumplimiento de la medida revocada; (ii) que continuó con el cumplimiento de la misma, hasta que el defensor público que lo asistía en ese momento le informó que la medida impuesta a su favor había sido revocada; (iii) que nunca fue impuesto de las condiciones relativas a la suspensión condicional de la pena. Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencia y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absorber, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación específica, que no resuelve alguna incidencia propuesta por las partes. Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna modificación esencial del fallo, corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa. Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y autos de mero trámite se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias). Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional revocatoria o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el mismo Tribunal que lo dicto, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación. De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la practica de re forma tia contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos). En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocatoria de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, a la cual se ha hechos referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a no figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal. Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, impide que el juez revoque o reforme su propia decisión. Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el a artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De la narración del auto ut supra reseñado se evidencia, sin lugar a equívocos, que el Juez de la recurrida violenta de manera flagrante el contenido del artículo 26 constitucional referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que ha podido el Juez de Mérito, con base en las consideraciones formuladas por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTlLLA, DEJER SIN EFECTO, la REVOCA TORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 30 de Noviembre de 2006; puesto que, tal como puede constarse de las anotaciones contenidas en las boletas de citaciones de fecha 22/09/05 y 27/06/06, las mismas, no pudieron ser entregadas al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, "por ser zona de alta peligrosidad", desconociendo dicho ciudadano, el requerimiento emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que, resultaba improcedente la REVOCA TORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada en fecha 06 de Julio de 2005. Esta Representación, considera oportuno precisar que al solicitar la "RECONSIDERACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O SEA RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ", mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, dicha solicitud, procuraba se dejará SIN EFECTO la REVOCATORIA del aludido beneficio, lo cual, a nuestro modesto criterio, resulta perfectamente viable, con fundamento en las consideraciones expuestas en el escrito en cuestión, ya que el ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA nunca fue citado e impuesto del beneficio acordado. En tal sentido, es de resaltar que el constituyente patrio fue muy preciso y categórico al estatuir en el articulo 26 del texto constitucional: "El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles" (resaltado de la defensa). Del contenido de la norma ut supra, se desprende que el espíritu, propósito y razón del constituyente patrio ha sido mitigar los rigores de la justicia, haciéndola más flexible y poner al Estado en el deber de garantizar su ejercicio eficaz. Con sobrada razón, la reiterada y aquilatada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha establecido: En efecto, la rígida-y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidamos esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: EI proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En ese mismo orden de ideas, apelamos a la expresión latina HSUMMUM JUS, SUMMA INJURIA", esto es, HEXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA", (CICERON). Finalmente, permítasenos expresar que la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y, no darle el tratamiento debido a la RESTITUCIÓN del beneficio en cuestión, solicitado por esta Representación en el escrito fechado el 26 de Noviembre de 2008, crea un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, quedando sometido a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; por lo que, resulta procedente interponer el recurso de apelación previsto en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguientes decisiones: ... (omissis) 5° Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este Código. Tal como se precisa de la norma in comento la vía legal para la impugnación del auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el recurso ordinario de apelación. Por tal razón, rogamos de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la declare con lugar y revoque la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2008; y; consecuencialmente, la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual se REVOCÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. y Así EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO. SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTíCULO 447, ORDINAL 5° EIUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la decisión judicial, en lo atinente a la falta de notificación e imposición DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, in observando el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple apreciación de la desición de fecha 08 de Diciembre de 2008, se aprecia sin lugar a equívocos, que el Juez de la recurrida en modo alguno tomó en consideración lo expuesto por esta representación respecto a la falta de notificación del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA y, consiguiente imposición de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con la indicación del régimen de prueba y las condiciones u obligaciones atinentes al caso. Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado "Es criterio de esta sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal ... " (Subrayado de la Defensa) (Sent. 830 del 24 de Abril de año 2202, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz.) Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo segundo del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaria en la practica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento juridico, solo si la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resorber el recurso impuesto, controlar la correcta aplicación del derecho. En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente: Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos" (Subrayado de la defensa) (Sent. Del 8 de Febrero de 2000, sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenm.) Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el principio de presunción de Inocencia y le Principio de Afirmación de la Libertad. Es de resaltar que, de haber procedido el Juez de Mérito a efectuar un análisis pormenorizado acerca de la situación planteada por esta representación y, realizar una adecuada motivación al respecto, indefectiblemente le hubiere conducido a DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual, se REVOCÓ la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA. PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que solicitamos se admita la presente apelación y se acuerde la NULIDAD del acto de fecha O8 de Diciembre de 200B, así como la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006. De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar lo antes expuesto, proponemos la remisión de las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación. ..... OMISSIS.... CAPITULO IV OPINION FISCAL Esta Representación Fiscal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, defensores del penado NOEL JOSÉ PERALES MONTlllA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2008, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Alega el recurrente en su primera denuncia que en relación a lo decidido por el Juzgado de la causa, en revocar a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, infringe el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violó el contenido del artículo 26 Constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, por infracción del contenido del artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, al declarar improcedente la restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 06 de Julio de 2005 a su defendido Noel José Perales Montilla, por errónea interpretación de la norma en referencia ... " Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que tal planteamiento realizado por la defensa carece de basamento legal, motivado a la errónea interpretación que hace de la norma jurídica, por cuanto se pudo verificar en el expediente que cursa por ante dicho Tribunal que la decisión tomada en referencia, está totalmente ajustada a derecho, pudiéndose determinar que el penado de autos incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 06 de julio de 2007, cuando se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de dos (02) años siete (07) meses y doce (12) días, la cual cumpliría en fecha 18-02-2008. De igual manera, es de señalar, que el penado tenía pleno conocimiento de su situación, por cuanto consta en el folio 173 de la segunda pieza del expediente en cuestión, oficio emitido por la Defensora Pública 104, dirigido al Tribunal donde expresa que el ciudadano Noel Perales Montilla, había cumplido cabalmente sus presentaciones cada treinta días por ante esa Defensoría, pero que no se había podido presentar por ante ese Despacho por " ... el cambio de piso de las presentaciones de mezzanina al primer piso ... ". Situación que en mí opinión no tiene ningún peso legal, ya que en las condiciones establecidas por el Tribunal cuando le otorgó el beneficio, en ningún momento se le exigió presentarse por ante su defensora, y dudo que una defensora pública desconozca de las exigencias que usualmente se plantean en estos casos. Igualmente, consta en el libro de presentaciones N° 4 correspondiente al año 2.005, del aludido Tribunal, que el ciudadano plenamente identificado comenzó a presentarse en dicho Despacho el día 27 -10-05 Y su última presentación fue el día 14-08-06, tal y como consta en el Libro de Presentaciones N° 5 del año 2.006, en virtud de ello y aunado a la información suministrada por su Delegada de Prueba, Lic. Katiuska Marquina, en oficios de fecha 12-09-05 y 12-07-06 (folios 142,154 segunda pieza) el penado in comento, nunca se presentó ante su oficina tal y como le fue impuesto dentro de las condiciones establecidas por el Tribunal y por lo tanto el Juez procedió a revocar dicho beneficio En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución, en revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contra del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, se encuentra ajusta a derecho, ya que el mismo incumplió las condiciones exigidas al momento de otorgarle dicho beneficio tal y como lo establece el Artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal. Articulo 493: u ..• SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impone a el tribunal o el delegado de prueba; Que presente oferta de trabajo; y Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena. (Subrayado y negrillas mías). De manera que, mal puede señalar la defensa, que en relación a su defendido, le fue violado su derecho al señalar, que hubo una infracción en la normativa legal del artículo 447, ordinal 5°, ya que está comprobado que el penado de autos incumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal en referencia y que por lo tanto no existe ningún tipo de daño irreparable como lo quiere hacer ver en el presente caso la aludida defensa. Respecto a la segunda denuncia, alega la defensa que basado en el contenido del Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se infligió el ARTÍCULO 447, ORDINAL 5° EIUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la decisión judicial, en lo atinente a la falta de notificación e imposición DE lA EJECUCIÓN DE lA PENA, inobservando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Magistrado, tal planteamiento hecho por la defensa en su segunda denuncia, también carece de asidero jurídico, porque si bien es cierto, que al penado en estudio no le fue notificado de la decisión que había tomado el Tribunal, en relación a la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no se esta violentando ningún dispositivo legal como lo es la notificación e imposición de la misma, ya que por el hecho del penado haber incumplido ciertas condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, como lo fueron las presentaciones periódicas, por ante su Despacho, no pudiendo justificar sus ausencias en la debida oportunidad; aunado a ello, el incumplimiento al que hace referencia su Delegada de Prueba, de que el mismo, nunca se presentó ante su oficina, tal y como le fue impuesto dentro de las condiciones establecidas; el Juzgado de la causa, no está en la obligación de notificarlo de la revocatoria, por cuanto él ya tenía conocimiento pleno de cuales eran las condiciones que debía de cumplir al momento que le fue otorgado su beneficio, y que el incumplimiento de ellas traería como consecuencia la suspensión del referido beneficio, y la inmediata orden de captura en su contra. Por último esta Representación Fiscal, en virtud de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, y que fue totalmente ajustada a derecho, es de señalar que la misma, no puede ser modificada, ya que se violentarían normas procesales, tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: "Artículo 176.Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada no reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". CAPITULO V PETITORIO Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte plenamente el criterio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de dejar sin efecto la aludida decisión donde Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, plenamente identificado en autos; y es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, por considerar que dicho recurso es infundado…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer el fondo del presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

Los profesionales del derecho ciudadanos ABGS. RAIZA PÉREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condiciones de Defensores Privados, del ciudadano PERALES MONTILLA, NOEL JOSÉ, impugnan el auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del referido ciudadano.

Del estudio minucioso efectuado a dicho escrito recursivo, se observa que el recurrente de autos en el Capítulo Segundo argumenta lo siguiente;

“….se evidencia, sin lugar a equívocos, que el Juez de la recurrida violenta de manera flagrante el contenido del artículo 26 constitucional referido a la TUTELA JUDICIAL EFCTIV A, ya que ha podido el Juez de Mérito, con base en las consideraciones formuladas por la defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, DEJER SIN EFECTO, la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 30 de Noviembre de 2006; puesto que, tal como puede constatarse de las anotaciones contenidas en la boletas de citaciones de fecha 22-09-05 y 27-06-06, las mismas, no pudieron ser entregadas al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, "por ser zona de alta peligrosidad", desconociendo dicho ciudadano, el requerimiento emanado del Juzgado Octavo de Primara Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que, resultaba improcedente la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada en fecha 06 de Julio de 2005. Esta Representación, considera oportuno precisar que al solicitar la "RE CONSIDERACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O SEA RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, dicha solicitud, procuraba se dejará SIN EFECTO la REVOCA TORIA del aludido beneficio, lo cual, a nuestro modesto criterio, resulta perfectamente viable, con fundamento en las consideraciones expuestas en el escrito en cuestión, ya que el ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA nunca fue citado e impuesto del beneficio acordado....”

Más adelante, indica el apelante de autos en el mismo Capítulo Segundo, que;

“….Es de resaltar que, de haber procedido el juez de Mérito a efectuar un análisis pormenorizado acerca de la situación planteada por esta representación y, realizar una adecuada motivación al respecto, indefectiblemente le hubiere conducido a DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual, se REVOCÓ la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA…..”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

Según la doctrina Latinoamérica, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que “la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

En tal sentido, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar del auto recurrido, que el Juez de Primera Instancia, en cualquiera de las fases del proceso penal, tiene prohibido revocar o reformar su propio fallo, tal y como se lo ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los autos de mero tramite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal de Instancia; tal aclaratoria obedece toda vez que los recurrentes, alegan ante esta Alzada, que es oportuno solicitar al Juez de Ejecución la “RECONSIDERACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O SEA RESTIUTIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”; ahora bien, señalado lo anterior se pudo constar que efectivamente el Juzgado 8° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2005, otorgó al ciudadano: NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por una lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, acordando en consecuencia librar la correspondiente boleta de citación al nombre del referido penado, a los fines de de que éste compareciera por ante la sede del Juzgado de Ejecución, se diera por notificado del beneficio acordado a su favor, y en consecuencia ser impuesto de las condiciones y obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como lo prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con la revisión a las actuaciones, se observa que cursan al folio 146 y 158 de la segunda pieza de la presente causa, boletas de citación libradas por la recurrida, a nombre del penado de autos, ciudadano, NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, boletas que fueron libradas como ya se señaló, a los fines de ser notificado del beneficio acordado a su favor, para en consecuencia ser impuesto de las condiciones y obligaciones.

Ahora bien, de las señaladas boletas de citación, se observa que el alguacil, dejo por sentado al reverso de las misma, que no se pudieron hacer efectiva la entregadas de éstas, ya que la zona de residencia del citado, es de alta peligrosidad, constatándose entonces, que el referido penado, no fue, ni ha sido notificado, del otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia no ha sido impuesto de las condiciones y obligaciones, a las que se encuentra sujeto (claro esta una vez notificado) hasta el cumplimiento del Beneficio.

De lo anterior, y del estudio minucioso efectuado a las actuaciones, se evidencia plenamente que el tribunal tomó como hecho cierto y probado que el penado ciudadano; NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, incumplió con las condiciones y obligaciones impuestas por el Tribunal, al momento de haberle otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, al faltar a las presentaciones ante el Tribual 8° en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, condiciones y obligaciones que constató esta Alzada, no fueron le fueron impuestas al penado por la recurrida.

En tal sentido, la recurrida al dictar el auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, debió de encentrarse en el deber ineludible de garantizarle al penado de autos, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, así como analizar todas aquellas circunstancias existentes en autos; explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. Por lo que quienes aquí deciden consideran conveniente resaltar que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del decidor, imprescindibles para que el acusado (refiriéndonos al caso concreto), conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del Juzgador, con la ley; pero hondando mas aún, esas razones de las cuales hace uso el Juzgador, deben ser comprobables, y constatables, y en caso de marras, no consta en actas que el penado de autos, ciudadano: NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, haya incumplido con las condiciones y obligaciones del Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, toda vez que el mismo no fue impuesto del otorgamiento del referido beneficio, tal y como se señaló en apartes anteriores. Por ende, la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, conforme la cual el Juzgado 8° en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme la cual acordó REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado, ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, vulnera derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que el referido penado, nunca fue notificado del otorgamiento del tantas veces aludido beneficio, menos aún fue impuesto de las condiciones y obligaciones de obligatorio cumplimiento, por lo que mal podría la recurrida REVOCAR UN BENEFICIO, que no ha sido impuesto a penado alguno.-

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Asimismo, es menester resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 181, de fecha 26 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada…”.

En consecuencia, y visto que la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, afecta verdaderamente el derecho a la defensa, lo cual la hace viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el referido Texto Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Precisado lo anterior, es por lo que este Juzgado Ad-quem DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. RAIZA PÉREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condiciones de Defensores Privados, del ciudadano PERALES MONTILLA NOEL JOSÉ, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del referido ciudadano y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado 8° en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme la cual el referido Juzgado de Ejecución, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado, ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, así mismo se ANULA, todos los actos que deriven del fallo anulado, excepto la presente decisión, en consecuencia se repone la presente causa, al estado en que el penado de autos, ciudadano; NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, sea notificado de la decisión de fecha 6 de Julio de 2005, decisión mediante la cual la referida instancia judicial le otorgó, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de DOS AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO Y DOCE (12) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. RAIZA PÉREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condiciones de Defensores Privados, del ciudadano PERALES MONTILLA NOEL JOSÉ, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del referido ciudadano y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado 8° en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme la cual el referido Juzgado de Ejecución, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado, ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, así mismo se ANULA, todos los actos que deriven del fallo anulado, excepto la presente decisión, en consecuencia se repone la presente causa, al estado de que el penado de autos, ciudadano; NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, sea notificado de la decisión de fecha 6 de Julio de 2005, decisión mediante la cual la referida instancia judicial le otorgo, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de DOS AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO Y DOCE (12) DÍAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado 8° en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y visto lo aquí acordado, se acuerda la inmediata libertad del penado, ciudadano NOEL JOSÉ PERALES MONTILLA, en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta (El Paraíso), a nombre del referido ciudadano.

EL JUEZ PRESIDENTE

ANGEL ZERPA APONTE
JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

JOSÉ ALONSO DUGARTE JUAN CARLOS VILLEGAS


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LÓPEZ




CAUSA: N° S9°/2426-09.-
AZA/JADR/JCV/CR/Jorge.-