REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
Caracas, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE NRO. 10Aa 2370-09
DECISION N° ______
Vista el acta de inhibición que antecede, planteada por la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, Juez integrante de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto se observa que la Juez Carmen Amelia Chacín Materán, en fecha 03 de febrero de 2009, presentó la mencionada Inhibición, en la cual expresó lo siguiente:
“…procedo a exponer las razones por las cuales debo INHIBIRME de conocer del presente asunto penal, como consecuencia de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el punto objeto del recurso incoado en la presente causa, signada con el N° 10ºAa 2370-09 (nomenclatura de esta Sala), cuando me encontraba a cargo como Jueza Titular de Primera Instancia, del Juzgado trigésimo (sic) tercero (sic) (33°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual tiene como nomenclatura en ese Despacho Judicial, el Nº 33C-10.591-07, seguida en contra del encausado PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número Nº V- 5.565.621, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de dos menores de edad, cuya identidad se omite para la protección de su buen nombre, acorde a lo ordenado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo (sic) 65, la cual fuera asignada por distribución a esta Alzada, en esta oportunidad procesal.
Así puede constatarse al revisar las actuaciones que forman parte de este asunto penal que a los folios 151 al 166 de la primera pieza de este expediente, se encuentra agregada, el acta de fecha 30 de Enero de 2.007, en la cual se deja constancia del acto de la Audiencia Preliminar, que llevé a cabo en esta causa penal actuando como Jueza trigésima (sic) tercera (sic) (33°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito, que aunque resulte obvio indicar, tenía asignado el conocimiento de ese proceso, para ese entonces, ocasión en la cual emití entre otros, los siguientes pronunciamientos:
(…)
Evidenciándose subsidiariamente cursante al folio 184 de la misma pieza, el auto de fecha 8 de Febrero de 2.007, suscrito por mi persona actuando en consonancia con lo antes expresado y como Jueza a cargo de ese Juzgado, acordando conceder la inmediata libertad en virtud de la constitución de la fianza concedida en fecha 30-01-07, a favor del ciudadano PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS, de igual forma cursante a los folios 185-186, se evidencia que riela el oficio dirigido al director del centro de reclusión y Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano respectivamente.
En virtud de todo lo narrado anteriormente, estima quien aquí expone, que ante esa situación, es procedente que plantee mi INHIBICIÓN de seguir conociendo en la presente causa, por ende del recurso ejercido, como en efecto lo hago, en virtud de lo establecido en el Numeral (sic) 7 del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que como se puede verificar con la lectura de las actas que forman parte de este asunto penal, que es el mismo proceso, en el cual actué como Juez en oportunidades anteriores y habiéndose recurrido de la decisión emanada del Juzgado duodécimo (sic) (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10/07/2.008, en la cual se acordó conceder la medida (sic) judicial (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) a la privativa (sic) de la libertad, (sic) sobre lo cual se produjo ya una apreciación expresa de mi parte en ese mismo sentido, lo que revela entonces cual sería mi posición al respecto, siendo esa la razón por la cual está previsto ese supuesto en el ordenamiento jurídico aplicable y expresamente dispuesto en el dispositivo legal invocado, que opera incluso de pleno derecho, acorde a la naturaleza de esa institución que fue establecida para resguardar la imparcialidad en el acto de juzgamiento, máxime en estos casos, en los que resulta ciertamente conocido el criterio sostenido por el Juzgador acerca del aspecto debatido, quedando obligado entonces el mismo a plantear su requerimiento para apartarse válidamente del conocimiento del asunto sometido a su juzgamiento y para ello, se prevé con el objeto de evitar se produzcan situaciones, en las que pueda resultar afectada esa garantía de rango constitucional además.
Por lo que actuando como persona que asume el cargo de Juez Penal, como profesional de carrera judicial, con total responsabilidad, a los fines de garantizarle a las partes y a la ciudadanía, una actuación proba, apegada a la justicia y al derecho, lo cual, debe ser siempre el norte de las actuaciones de un operador de justicia, tanto en su vida personal como en la labor de juzgador que se desempeña dignamente; siendo esos los motivos, por los que se realiza la presente acta de inhibición, acudiendo al trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, de las integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente incidencia, se declare CON LUGAR la presente inhibición.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido, la Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).
En este orden de ideas, las Sala observa:
- En fecha 30 de enero de 2007, la Juez inhibida, actuando como Jueza Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa (cursantes a los folios 151 al 166 de la primera pieza del expediente), oportunidad en la cual declaró la nulidad del acto conclusivo, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, exigiendo para ello la constitución de una fianza a favor del imputado.
- Cursa al folio 184 de la primera pieza del expediente, auto suscrito por la Dra. Carmen Amelia Chacín, de fecha 8 de febrero de 2007, en donde acordó la libertad inmediata del imputado, en virtud de la constitución de la fianza a favor del imputado, concedida en la Audiencia Preliminar.
- Cursa a los folios 185 al 186 de la primera pieza del expediente, de fecha 08 de febrero de 2007, oficio dirigido al Director del Centro de Reclusión, así como Boleta de Excarcelación N° 002-07 a nombre del referido imputado, suscrita por la Juez hoy inhibida.
En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Carmen Amelia Chacín Materán, Juez Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó plenamente corroborado, conforme a las actas que cursan en el expediente, que la misma se encuentra incursa en dicha causal. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 87, en concordancia con lo indicado en el artículo 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Carmen Amelia Chacín Materán.
LA JUEZ
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EL SECRETARIO
TONY RODRIGUES GARAY
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
TONY RODRIGUES GARAY
ALBB/TRG/ljl
Exp. 10Aa 2370-09