REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°


 PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2378-09
 DECISION N° ______

Corresponde a esta Sala decidir la Inhibición planteada por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ y LUIS ALBERTO MARTIN CONDE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el 240 y 282, todos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha Veintinueve (29) de enero de 2008, se admitió la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL INFORME DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha Veintiuno (21) de enero de 2008, la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en los siguientes términos:

“Quien suscribe Dra. YELIX JIMENEZ OMAÑA… procede en este acto a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero (sic) 489-09 seguido en contra de los ciudadanos: SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ Y LUIS ALBERTO MARTIN CONDE… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO, previsto (sic) en los artículos 407 en relación con el articulo (sic) 240 y 282 todos del Código Penal, todo en aplicación del articulo (sic) 86 ordinal 1 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, que al texto señala las causales de Recusación e Inhibición:

(…)

En razón de ser la hija del defensor privado en la presente causa Abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, profesional del derecho conocido por casi todos los jueces que conforman el Circuito Judicial Penal de Caracas, lo que representa un hecho notorio y comunicación, (sic) en tal sentido dejo constancia que durante el libre ejercicio de la profesión de abogado compartí casos con mi padre, lo que puede ser verificada en la (sic) diversas decisiones emanada (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…
En tal sentido, tal situación podría afectar mi imparcialidad y una violación al debido proceso, específicamente lo que comprende el Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocando conforme a los hechos Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de la presente incidencia, se desprende que la Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, planteó su inhibición con base a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como motivo para desprenderse del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ y LUIS ALBERTO MARTIN CONDE, que la misma es hija del Abogado José Jesús Jiménez Loyo, quien actúa como defensor privado en la referida causa, alegando como sustento de ello, que tal vinculo consanguíneo representa un hecho notorio y comunicacional, considerándose entonces, incursa en dicha causal.

Al respecto, la Sala observa:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En este sentido, la Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cual expresa:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

Asimismo, señala la Juez inhibida que dicho parentesco es un hecho notorio y comunicacional, que como ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, Exp. 00-0146, de fecha 15-03-2000:

“La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.”.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso sí existen motivos suficientes para determinar que la Juez inhibida está afectada en su imparcialidad para conocer de la causa que se le sigue a los ciudadanos Santos Ramón Salazar Pérez y Luis Alberto Martín Conde, signada bajo el 489-09 (nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por cuanto es un hecho notorio y no así comunicacional, pues de la lectura del acta de inhibición antes transcrita se observa que la causal alegada se encuentra fundada en causa legal, expresándose el motivo que la sustenta, y en efecto, en criterio de quien aquí decide, se cumplen los extremos a que se contrae el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es del conocimiento de esta Juzgadora, así como de gran parte del Poder Judicial, el vínculo paterno que existe entre el Abogado José Jesús Jiménez Loyo, Defensor Privado en la causa sometida al conocimiento de la Dra. Yeliz Jiménez Omaña, Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de evitar situaciones que puedan comprometer la probidad de los órganos encargados de Administrar Justicia es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ y LUIS ALBERTO MARTIN CONDE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el 240 y 282, todos del Código Penal, signada bajo el N° 489-09 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ y LUIS ALBERTO MARTIN CONDE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el 240 y 282, todos del Código Penal, signada bajo el N° 489-09 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

EL SECRETARIO


Abg. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



Abg. TONY RODRIGUES GARAY



Causa N° 10 Aa 2378-09
CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl