REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2383-09

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Olinto Ramírez, Miguel Marzullo Monaco y Miguel Suárez Torres; actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos Antonio Apolinar Marín Solórzano, David Alejandro Maceira y David Sánchez Rondón, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de la cual se le decretó a los prenombrados ciudadanos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462.1 y único aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, ambos del referido texto penal sustantivo común.

Así que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que los mismos son Defensores de los imputados. - impugnabilidad subjetiva-.

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que los recursos de apelación se interpusieron en fecha 22 de enero de 2009, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Control, dictada y publicada el día 15 de dicho mes y año, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos Antonio Apolinar Marín Solórzano, David Alejandro Maceira y David Sánchez Rondón por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462.1 y único aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, ambos del referido texto penal sustantivo común; y según cómputo suscrito por la Abogada María Francia Heredia, adscrita al referido Juzgado, inserto al folio 116, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por la defensa de los mencionados imputados fue tempestivo.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos Antonio Apolinar Marín Solórzano, David Alejandro Maceira y David Sánchez Rondón por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462.1 y único aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, ambos del referido texto penal sustantivo común.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Olinto Ramírez, Miguel Marzullo Monaco y Miguel Suárez Torres; actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos Antonio Apolinar Marín Solórzano, David Alejandro Maceira y David Sánchez Rondón, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de la cual se le decretó a los prenombrados ciudadanos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462.1 y único aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, ambos del referido texto penal sustantivo común

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10Aa. 2383-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljna