REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 09 de febrero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2384-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Imputados, anteriormente mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 13 de enero de 2009, las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, consignaron escrito mediante el cual interpusieron Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 24 de diciembre de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 24 de diciembre de 2008, por las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala observa que las mismas poseen legitimidad, toda vez que son las Defensoras de los Imputados LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que el recurso fue presentado por escrito en fecha 13 de enero de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio cuarenta y dos (f-42) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar en contra de los ciudadanos Imputados LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Imputados, anteriormente mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ARB/ABB/cms/lml.-
Exp. N° 10Aa 2384-09